REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : OP02-L-2008-000155
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inicia el procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano ALFREDO RONDON, en la cual señala que se desempeñó como vendedor para la sociedad mercantil, DISTRASA MARGARITA, C.A., devengando salario base mas comisiones del 2% de las ventas, comisiones que desde su ingreso el 14 de diciembre de 2004 eran canceladas en efectivo; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando salario promedio final de Bs. 2.833,28; que la referida sociedad mercantil conforma un grupo económico, junto con las sociedades mercantiles INVERSIONES MORANEL, S.A.; DISTRASA CARACAS, S.A.; DISTRASA PUERTO LA CRUZ S.A.; que la relación laboral se mantuvo hasta el día 23 de julio de 2007, oportunidad en la cual renunció voluntariamente; que al finalizar la prestación de servicios la accionada le pagó la cantidad de Bs. 7.249,73, monto que no se corresponde con los conceptos que realmente componen el salario por cuanto al devengar salario variable debió aplicarse el método de cálculo para los trabajadores comisionistas, establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social N° 085 de fecha 17-05-2001; que la empresa dejó de pagarle el día de descanso semanal, el día sábado y día feriado. Fundamenta la demanda en los artículos 123, 47, 69, 70 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 67, 68, 98, 99 parágrafo único literal “b”, 102, 104, 108, 144, 145, 146, 147, 174, 177, 196, 216,219, 223, y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.453,93; vacaciones y bono vacacional año 05, Bs. 2.172,12; vacaciones y bono vacacional año 06, Bs. 2.361,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 07, Bs. 1416,60; utilidades año 05, Bs.2.833,20: utilidades, año 06, Bs. 2.833,20; utilidades fraccionadas, año 07, Bs. 1.416,60; días sábados, domingos y feriados no pagados y reclamados Bs. 23.019,21, intereses hasta julio, año 2.007, Bs. 1.634,03, monto total reclamado de Bs. 45.890,09.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de las accionadas.
En fecha 22 de abril de 2008, se efectuó la notificación de las empresas, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de mayo de 2008 se celebró la audiencia preliminar y las partes acordaron prolongarla para el día martes 10 de junio de 2008.
En fecha 10 de junio de 2008, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con sentencia N° 1300 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, para la remisión del asunto al tribunal de juicio a los fines de considerar la admisión de los hechos e informa a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esa audiencia.
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicta auto, donde señala que concluida la audiencia preliminar en fecha 10-06-2008, y no consignados los escritos de contestación de la demanda por las empresas demandadas, ordena remitir el expediente al tribunal de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de agosto de 2008, oportunidad fijada para la celebración
de la audiencia oral y pública de juicio, compareció el actor acompañado de su apoderado y por la parte accionada DISTRASA MARGARITA, C.A., los abogados Schlaynker Figueroa Polanco y José Vicente Santana. Seguidamente la Juez anunció que la audiencia se celebraría de conformidad con lo establecido en sentencia N° 629 del 08 de mayo de 2008, a fin de que las partes controlen las pruebas promovidas por la contraria y así decidir tomando en cuenta éstas y atendiendo a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda.
En este orden de ideas se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles acompañados de ochenta y dos (82) folios útiles anexos y la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles acompañados de nueve (9) anexos.
Por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo acoge Doctrina de la Sala de Casación Social establecida en sentencia N° 629 de fecha 08 de mayo de 2008, en la cual se estableció: “ Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el ultimo párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijara el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)”
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en relación con tal solicitud éste no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera que es improcedente alegar tales alegaciones.
DOCUMENTALES
2.- Promovió, marcada A-1 al A-15 (f-48 al 106) legajo contentivo de relación de comisiones y recibos de pagos varios, a los fines de demostrar la relación de trabajo así como el tipo de salario, en cuanto a estos instrumentos, la parte accionada los desconoció alegando que no emanaron de ella, sin embargo al no ser propuesto ningún medio de impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio.
3.- Promovió, marcado B-1 al B13 (F-107 al 119), recibos de pagos a los fines de demostrar la relación de trabajo, el tipo de salario, y que no le fueron cancelados los días sábados, feriados y domingos en cuanto a estos instrumentos, la parte accionada los desconoció alegando que no emanaron de ella, sin embargo al no ser propuesto ningún medio de impugnación este Tribunal le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE INFORMES
4.- Promovió, prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de este estado, para que informe y remita copia certificada de lo siguiente: Primero: Sí en sus archivos aparece registrada la Sociedad de Comercio Distrasa Margarita S.A., las personas que la constituyeron, si hubo modificación de accionistas y juntas directivas. Segundo: Si aparece registrada la sociedad de comercio Inversiones Moranel S.A.; quienes la constituyeron, sí hubo modificación de accionistas y juntas directivas, y que se libre igual oficio al Registró Mercantil Primero de este estado. A los fines de demostrar que siempre trabajó para el mismo grupo económico. En cuanto a la información requerida no se obtuvo respuesta por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.
5.-Promovió, las testimoniales de los ciudadanos Carlos García, portador de la cedula de identidad número 16.315.005 y Mickel Duke portador de la cedula de identidad número 13.669.962, quienes no comparecieron a rendir su testimonio, habiéndose declarado desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió, marcado “B” (F-123), finiquito de ley otorgado por el demandante Alfredo Rondon, a la empresa Distrasa Margarita S.A., de fecha 20 de septiembre de 2007. En cuanto este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.
2.- Promovió marcado “C” ( f-124),copia de cheque del Banco Banesco de fecha 20 de septiembre de 2007 cancelado al ciudadano Alfredo Rondón por la cantidad de Bs. 7.249,73. En cuanto este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.
3.- Promovió, marcado “D” carta de renuncia del ciudadano Alfredo Rondón, dirigida a la empresa de fecha 21 de julio de 2007. En cuanto este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.
4.- Promovió marcado “E” (F.-127), Memo dirigido a los trabajadores de la empresa, recordándole el horario de lunes a sábado. En cuanto a este instrumento el accionante observó que su horario de trabajo desde el inicio de la relación laboral era de lunes a viernes y que cambio de lunes a sábado a partir de la fecha del memo. En cuanto a este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.
5.- Promovió, marcado “F” (F.-128) cuadro de comisiones, ventas y cobranzas a los fines de demostrar que los porcentajes de ganancias por comisiones nunca supera el 1,75 % limitado a cobranzas excepcionales. En cuanto este instrumento no fue impugnado en forma alguna por lo que se le da pleno valor probatorio.
6.- Promovió marcado “G” (F.-129 al 131), relación de cobranzas para el pago de comisiones de los meses julio y agosto de 2007. En cuanto a este instrumento observa esta Juzgadora que fueron promovidos por la parte accionante en legajo marcado “A 1”, por lo que se le da el mismo valor que ut supra.
7.- Promovió los testimoniales del ciudadano Félix Dorante, portador de la cedula de identidad N°. 5.221.996, quien no compareció a rendir su testimonio habiéndose declarado desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal procedió a la declaración de las partes.
La parte actora confesó al tribunal que se desempeñó como vendedor en la empresa Distrasa Margarita S.A., en horario de 7:30 a.m hasta las 7:00 p.m, por cuanto tenía que realizar depósitos bancario diarios al finalizar su jornada; que comenzó la prestación servicios de lunes a viernes durante año y medio y a partir de haber recibido Memo de la empresa trabajó de lunes a sábado; que 15 días después de haber otorgado el finiquito de ley recibió de la empresa Distrasa Margarita S.A., la cantidad de Bs. 10.531.750,00, indicada en recibo que cursa al folio 123; que igualmente recibió de la empresa Distrasa Margarita S.A., la cantidad de Bs. 7.249.73, pagado mediante cheque de la Agencia Banesco cuya copia cursa al folio 124.
Por su parte la accionada reconoció la relación laboral alegada por el actor, indicó que el horario de trabajo en la empresa era de lunes a sábado, que la empresa Distrasa Margarita S.A. forma parte del grupo económico integrado por las sociedades mercantiles Inversiones Moranel S.A., Distrasa Caracas S.A. y Distrasa Puerto la Cruz S.A.
En la presente causa el actor solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la prestación de servicio en la empresa Distrasa Margarita S.A., la cual forma parte del grupo económico conformado por las sociedades mercantiles Inversiones Moranel S.A, Distrasa Caracas S.A., y Distrasa Puerto la Cruz S.A., por cuanto en el monto de Bs. 7.249,73, que le canceló la empresa no le fue promediado los días sábados, domingos y feriados, limitando la sumatoria del salario variable entre los días hábiles trabajados, es decir de lunes a viernes.
Por su parte la accionada no dió contestación a la demanda, en consecuencia no contradijo de manera expresa, clara y precisa los argumentos del demandante.
En base a las anteriores consideraciones observa esta juzgadora que de la evacuación de las pruebas de la parte accionante, consignadas como relación de comisiones (f.-89,94, 100), y a las cuales se les dio pleno valor probatorio, quedó demostrado que el actor desde el inicio de la relación laboral prestó servicios de lunes a sábado. Igualmente, quedó demostrado por confesión del actor en la oportunidad de la declaración de parte, que recibió de la accionada la cantidad de Bolívares Diez Millones Quinientos Treinta y Un Mil Setecientos Cincuenta (Bs.10.531.750,00) por concepto de liquidación de sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en recibo contentivo de finiquito de ley, y que igualmente recibió la cantidad de Bolívares Siete Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Tres (Bs. 7.249.733,00), mediante cheque N° 37560658 de la agencia Banesco Banco Universal; por lo que esta Juzgadora, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, en cuanto a la confesión de la parte querellada por no haber dado contestación a la demanda procedió a revisar los montos y conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base al salario promedio mensual de Bolívares Dos Mil Ciento Treinta y Tres con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 2.133.67), integrado por salario base mas comisiones, demostrado en las actas procesales, quedando establecidos los referidos montos y conceptos de la siguiente manera:

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 171,00 9.718,34
Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 71,12 1.564,69
Vac. y Bono Vac. 05-06 225 24,00 71,12 1.706,94
Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 17,33 71,12 1.232,79
Utilidades 05 174 30,00 52,10 1.563,07
Utilidades 06 174 30,00 56,70 1.701,14
Utilidades Fraccionadas 174 17,50 71,12 1.244,64


Adicionando a estos montos la cantidad correspondiente a la diferencia de pago de los días domingos y feriados por concepto de comisiones, toda vez que quedó demostrado que el actor prestaba servicios de lunes a sábado y, en aplicación a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social N° 1235 de fecha 08-08-2006, el tribunal procedió a promediar las comisiones percibidas por el trabajador entre el número de días en el cual fueron causadas. Monto que por concepto de diferencia de pago de días domingos y feriado alcanza a la cantidad de Bs. 8.793,71, el cual sumado al monto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alcanza a la cantidad de Bolívares VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 27.525,33). Cantidad a la cual se le hace las deducciones siguientes:

Deducciones
Conceptos Folio Nº Dìas Sueldo Total a Pagar
Adelantos Prestaciones 10.531,75
Adelantos Prestaciones 7.249,73
Sub-Total 17.781,48

Total General 9.743,85



En base al cálculo anterior con las deducciones correspondientes las accionadas quedan a deberle al trabajador la cantidad de Bolívares Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.743,85)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano ALFREDO RONDON, contra el Grupo Económico empresas “DISTRASA MARGARITA S.A.”, “INVERSIONES MORANEL S.A.”, “DISTRASA CARACAS S.A.” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ S.A.”.
SEGUNDO: Se condena a las accionadas “DISTRASA MARGARITA S.A.”, “INVERSIONES MORANEL S.A.”, “DISTRASA CARACAS S.A.” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ S.A.”, pagar al ciudadano ALFREDO RONDON, la cantidad de Bolívares Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 9.743, 85), por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral sostenida. Monto de prestaciones sociales al cual se le debe aplicar corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo del pago a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador . De igual forma, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar por prestaciones sociales, que resulte de la experticia complementaria del presente fallo, calculados antes de indexar la cantidad condenada a pagar y desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ejusdem, y no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado a tal efecto.
TERCERO: Se condena en costas a las accionadas “DISTRASA MARGARITA S.A.”, “INVERSIONES MORANEL S.A.”, “DISTRASA CARACAS S.A.” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ S.A.”, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los 0nce (11) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ,

ROSA RAMOS DE TORCAT
EL (LA) SECRETARIO (A)




En esta misma fecha (11- 08- 2008), siendo las diez de la mañana (10:00 A-M), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requerimientos de Ley.- Conste.-.

EL (LA) SECRETARIO (A)