REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000983

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Vista la solicitud presentada por la Abogada Cruz Del Valle Marcano de Salazar, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.424, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante esa Defensoría en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos Liz Karina Salazar Marín y José Félix Romero Cedeño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.202.709 y V-11.144.014 respectivamente, en beneficio de sus hijos los (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) la cual quedó establecida de la siguiente manera: "Primero: El padre de los niños se compromete a VISITARLO, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus sietas y labores escolares, también podrá llevarlos con el a casa de los abuelos paternos y regresarlo en horas de la tarde, siempre que no sea llevada a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas, igualmente el padre se responsabilice del cuidado y protección de los niños. Así mismo se compromete a no buscar a los niños en estado de ebriedad y así lo acepta la madre”. Visto igualmente la opiniones expresadas por los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS). En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” y el Artículo 386 ejusdem, instituye: “La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada e la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, por los ciudadanos Liz Karina Salazar Marín y José Félix Romero Cedeño, en beneficio de sus hijos los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el Artículo 518 ejusdem, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U. T.) a noventa unidades tributarias (90 U. T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.” Se ordena entregar copias certificadas de este auto a los interesados conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,



Abg. Josefina González

La Secretaría




JG*moreno.-