REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ASUNTO: OP02-H-2008-000002
Este Tribunal deja constancia que este asunto se trabaja en la presente fecha, motivado a que el mismo le fue asignado a la ciudadana Cruz Castelin, funcionaria adscrita a este Circuito Judicial, quien fue reubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. Y leído el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Angélica Pérez Herrera, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante la cual acude ante esta competente autoridad para solicitar se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, convenido ante esa Fiscalía en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), por los ciudadanos Ramón Antonio Pérez y Elizeth Fermín Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V-6.976.721 y V-10.198.532 respectivamente, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, manifestó que depositará la Obligación de Manutención para su hija, aportando la suma de Bolívares SEISCIENTOS (Bs. 600) de manera mensual, TRESCIENTOS (Bs. 300), de manera quincenal. Los cuales serán depositados en una bancaria que se aperturara para tales efectos. SEGUNDO: A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ, se compromete a aumentar el monto de la Obligación de manutención de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del beneficiario de la Obligación”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El Artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación de alimento.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral”, en concordancia con los artículos 365 y 366 Ibidem. En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio suscrito ante la sede de la Fiscalía VIII del Ministerio Público Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por sus padres ciudadanos Ramón Antonio Pérez y Elizeth Fermín Rodríguez, identificados anteriormente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, como lo consagra el Artículo 518 de la referida Ley Especial. Señalando este Tribunal a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente o del ó la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar copias certificadas de este auto a los interesados conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de La Independencia y 149º de La Federación.
La Jueza,
Abg. Josefina González
La Secretaría,
JG*moreno.-
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