REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-000301

Partes: ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.185, debidamente asistido por el Abg. José Gregorio Toyo, Inpreabogado N° 69.976 y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.414, debidamente asistida por el Abg. Nelson Briceño Morales, Inpreabogado N° 7.910

Motivo: Divorcio 185-A



Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, debidamente asistidos por los Abgs. José Gregorio Toyo y Nelson Briceño Morales quienes señalaron que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que el domicilio conyugal fue constituido en el Estado Carabobo, que la unión conyugal se inició en forma agradable y amorosa, pero con el desarrollo de la misma se presentaron continuas e irreversibles diferencias que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidieron separarse, originándose una ruptura de la vida conyugal por un tiempo superior a los cinco años”, folios 1 al 5.-

Se recibe el presente asunto en fecha 13-08-2007, dándosele entrada el 18-07-2.005, folios 6 y 7.-

Consignan las partes los recaudos correspondientes en fecha 12-11-2.007, Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal y documentación de los bienes de la comunidad conyugal, folios 7 al 58.-

Se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho en fecha 15-11-2007, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, folios 59 al 60.-

Consta al folio 19, consignación realizada por el Alguacil de este Despacho de fecha 02-02-2.006, de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Al folio 66, consta consignación de fecha 28-03-2.008 de la Boleta de notificación librada al Ministerio Público.-

Cursa al folio 69 auto dictado en fecha 01-04-2008, mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 2 (P) de este Circuito Judicial de Protección se declara incompetente en razón del territorio.-

Cursa al folio 71, diligencia suscrita por los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y LUDY GABRIELA GONZALEZ GAMBOA, debidamente asistidos por el Abg. Jerjes Dorta Martínez, mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe y procedieron a desistir del presente procedimiento así como la devolución de los documentos originales que rielan en el expediente.-

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y leído el contenido de la diligencia de fecha 07-08-2008, en donde se Desiste del presente procedimiento, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio, considera que aún cuando la extinta Juez Unipersonal No 2 se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, sin embargo, a la fecha no ha materializado dicha declinatoria por error involuntario del Tribunal, toda vez que no se habían librado los oficios ni remitido el expediente al tribunal competente, así también, visto que la causa estuvo paralizada desde el mes de junio del presente año y que entrará en vigencia el receso judicial en fecha 15 de agosto de 2008, siendo que el 14 de los corrientes es día festivo para la capital de este estado aunado al hecho de que la diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 no pudo ser agregada a los autos motivado a problemas con el Sistema Juris, es por lo que esta Juzgadora considera que de no homologarse el Desistimiento solicitado el mismo representaría un retraso en el procedimiento intentado, es decir, en el 185-A el cual es de naturaleza breve y un perjuicio aún mayor a las partes. En consecuencia y en aras de garantizar una justicia breve y una tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta magna sin menoscabar el orden público ya que ambas partes estuvieron de acuerdo en desistir del Procedimiento, conforme al contenido de los Artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO en los términos expuestos por la precitada ciudadana, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse origínales solicitados previa certificación por secretaría.

Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de La Federación.-
La Jueza



Abg. Liz Verónica López Morales


La Secretaria


En esta misma fecha, a las 1:20 p.m, de la tarde, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.



La Secretaria


LVLM