REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.


Asunto N: OH03-S-2005-000114
Partes: JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Oscar Pino, Inpreabogado Nº 44.321


CAPITULO I
En fecha 10-01-2005 este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.089 y V-15.423.901 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Oscar Pino, Inpreabogado No. 44.321, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 23-11-2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto a los folios 05 y 06, Acta de Matrimonio Nro. 19 de fecha 23-11-2002, correspondiente a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ, expedida por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 1950 de fecha 18-11-2003 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 08, Auto de fecha 21-02-2005 mediante el cual este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 09).-

Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 24-04-2006, suscrita por el Alguacil Angel Narváez, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 11).

Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 26-02-2007, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA, asistido del Abg. Oscar Pino, Inpreabogado No. 44.321, mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 13, Auto de fecha 01-03-2007 mediante el cual la Jueza Abg. Luisana Marcano, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar del contenido de la diligencia de fecha 26-02-2007 a la Ciudadana MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ, a fin de que manifestara lo que creyera al respecto. A tal fin se libró la respectiva Boleta (f:14)

Corre inserto al folio 16, diligencia de fecha 05-06-2008 suscrita por la Ciudadana MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ asistida del Abg. Oscar Pino, Inpreabogado No. 44.321, mediante la cual manifestó estar de acuerdo con el contenido de la diligencia y solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 19, diligencia de fecha 08-08-2008, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA, asistido del Abg. Oscar Pino, Inpreabogado No. 44.321, mediante la cual solicitó el Abocamiento de la causa a la Jueza.

Corre inserto al folio 20 Auto de fecha 13-08-2008, mediante el cual la Jueza, Abg. EUDY DIAZ, se abocó al conocimiento de la causa, y dejó constancia que visto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) , cuenta con cuatro (04) años de edad, es por lo que se consideró que aún no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.089 y V-15.423.901 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 23-11-2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:


DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ., los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 220,oo) mensuales, y adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre un BONO ESCOLAR y NAVIDEÑO respectivamente, para cubrir los gastos destinados a la compra de útiles y uniformes con ocasión al inicio del año escolar y compra de ropa y regalos de la época navideña. Igualmente ambos padres cubrirán el 50% de los gastos por concepto de salud requeridos por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Convivencia Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, pero respetando sus horas de descanso y estudios.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes que liquidarl” ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ FIGUEROA y MAYERLIN MUJICA GUTIERREZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.196.089 y V-15.423.901 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 23-11-2002, por ante el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría





Asunto N: OH03-S-2005-000114
EDD/as