REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Asunto N: OH03-S-2006-000002
Partes: DANIEL GONZALEZ R y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ.
Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO
Asistencia Legal: Abg. Rodolfo Caraballo, Inpreabogado Nº 44.169
CAPITULO I
En fecha 06-12-2006 este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.936 y V-15.202.676 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Rodolfo Caraballo Narváez, Inpreabogado No. 44.169, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 26-03-2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 04 de fecha 26-03-2004, correspondiente a los ciudadanos DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, expedida por la Secretaría de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 269 de fecha 02-04-2006 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, Auto mediante el cual este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 12).-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 27-02-2007, suscrita por el Alguacil José Lara, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público. (folio 14).
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 06-08-2008, suscrita por los ciudadanos DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, asistidos del Abg. Rodolfo Caraballo, Inpreabogado No. 44.169 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.
Corre inserto al folio 16, Auto de fecha 12-08-2008 mediante el cual se dejó constancia que visto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta con solo dos (02) años de edad, es por lo que se consideró que no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.936 y V-15.202.676 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día fecha 26-03-2004 por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con el niño (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según
lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, los cuales acordaron que:
√ “El padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,oo) mensuales, pagaderos quincenalmente por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350,oo) cada uno, y adicionalmente en el mes de Diciembre aportará el treinta y tres (33 %) del Bono de Fin de Año. Igualmente ambos padres cubrirán el 50% de los gastos por concepto de salud requeridos por su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), dicha cantidad será depositada en una cuenta aperturada a tal fin a nombre de la madre. ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
√ “Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre pueda compartir con su hijo los días Domingo desde las 9:00 am hasta las 11:00 am; y los días Lunes y Jueves de cada semana desde las 5:00 pm hasta las 7:00 pm, no obstante, visto que dicho Régimen fue acordado por los padres cuando el niño no alcanzaba un año de edad, podrán solicitar cuando así lo consideren conveniente una revisión del Régimen de Convivencia Familiar antes señalado.” ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges señalaron no haber adquirido bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos DANIEL ANDRES GONZALEZ REQUENA y NORAIMIS ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.936 y V-15.202.676 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 26-03-2004 por ante la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Dra. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría
Asunto N: OH03-S-2006-000002
EDD/edd
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