REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO Nº OH03-S-2007-000138.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.944.829.-

B.- SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.681.806.-

Asistencia Jurídica: Maria Eugenia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.852.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se aboca para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.944.829 y V-11.681.806 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg Maria Eugenia González, Inpreabogado No. 106.852, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 22-05-1.999 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal (…) Y que de dicha unión procrearon uno (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) -

Corre inserto al folio siete (07), Acta de Matrimonio Nro. 44 de fecha 22-05-1.999, correspondiente a los ciudadanos ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG Y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Corre inserto al folio ocho (08), Acta de Nacimiento Nro. 122 de fecha 23-04-2.003, relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio nueve (09), Auto de fecha 18-05-2.007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG Y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.944.829 y V-11.681.806, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 10).-

Corre inserto al folio trece (13), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio quince (15), diligencia de fecha 05-06-2.008, mediante la cual los ciudadanos: ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG Y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. Maria Eugenia González, Inpreabogado No. 106.852, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG Y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.944.829 y V-11.681.806, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 22-05-1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG, pasara por a concepto de vestido, Obligación de Manutención, y Estudios la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) o TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 350.00), mensuales, cantidad que deberá ser entregada mensualmente directamente a la madre o por medio de un deposito bancario en la cuenta que se indique. También podrá destinarse esta pensión directamente a cualquier persona, empresa u organismo como pagos por conceptos relacionados con el niño, ya sean productos o servicios tales como: Pago de educación, deportes, cuidados, etc. De igual forma el padre se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de hospitalización y medicina del niño.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“el padre buscara el niño los días miércoles, viernes y/o sábados, (ahora bien los días viernes y sábados son intercalados), para ello queda expresamente convenido entre las partes que el padre deberá notificarle a la madre previa llamada telefónica de los días y horas en que los buscara y que lo llevara de vuelta al hogar donde vive con su madre. En cuanto a vacaciones imperara el mismo régimen de visitas, sin embargo ambas partes podrán de común acuerdo acordar por autorización por escrito, otros plazos o lapsos de estadía de uno u otro cónyuge con el niño. Este régimen será sujeto a modificación conforme al crecimiento y bienestar del niño, pues lo que se persigue es que el niño comparta lo mas equitativamente posible con ambos padres disfrutando de su atención y cariño.” ASÍ SE DECIDE.-

Las partes señalaron en su escrito la no existencia de bienes que liquidar.-

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ALEJANDRO MARCEL VALCARCEL GOTTBERG y SIMONETTA CHINA LETI LETIZIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.944.829 y V-11.681.806, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Maria Eugenia González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 106.852 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de Mayo de 1.999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosta del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg .Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Expediente OHO3-S-2007-00138
LMV