CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN

Asunto N° OP01-R-2006-000133.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JOVEN ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, adolescente, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de Marzo de XXXXX, de estado civil soltero, Manipulador de Alimentos, laborando en el Programa de Alimentación PAE, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXX, y residenciado en la Redoma OMITIDA, casa s/n, con frente de Piedras, Sector Las Casitas, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, hijo de IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JHON J. CUETO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12. 675. 958; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.959 y domiciliado procesalmente en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, Parte Alta, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SIKIU ÁNGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTECEDENTES

Se recibe en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000133, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y Causa Principal N° OP01-P-2006-000912, conformada de dos (02) piezas, la primera constante de doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y la segunda constante de ciento veintiséis (126) folios útiles emanados del Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el defensor privado abogado JHON J. CUETO RODRÍGUEZ.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cuarenta y cuatro (44) de las respectivas actuaciones.

En fecha diez (10) de agosto de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día jueves veinticuatro (24) de agosto de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Privada. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 47)

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año 2006, mediante auto, se deja constancia que la audiencia oral y privada, estaba fijada para el día 24 de agosto de 2006, dicha fecha este Despacho Judicial se encontraba en receso judicial decretado por la Máxima Autoridad judicial, es por lo que esta Corte Superior fija nuevamente el acto de la Audiencia Oral y Privada pare le día lunes 02 de octubre de 2006, a las 9:30 horas de la mañana.

En data dos (02) de octubre de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y privada del presente asunto y por no se realizó el traslado del adolescente de autos. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral y Privada, para el día miércoles once (11) de octubre de 2006, a las 10:00 de la mañana. Notificándose a las partes.

En fecha once (11) de octubre del año 2006, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Privada, con la asistencia del recurrente abogado JHON J. CUETO RODRÍGUEZ, Defensor Privado del acusado adolescente de autos, previo Traslado del Centro de Internamiento “Los Cocos” (IAMENE), no encontrándose presente la representación del ministerio Público y así se dejó constancia en acta respectiva.

En fecha dos (02) de noviembre de 2006, la abogada TANIA PICÓN GUÉDEZ, Jueza Miembro de este Tribunal Colegiado, informa mediante Oficio N° 3378-06, de fecha 31 de octubre de 2006, que tomo juramento como Jueza Provisoria de la Corte Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde el tres (03) de noviembre de 2006 hasta el nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008), no hubo audiencia en dicha Sala Especial Accidental, por no estar constituida por falta de un integrante

En fecha diez (10) de enero de 2008, se constituye la Corte Superior, con el nombramiento y juramentación de la Abogada EUDY DÍAZ DÍAZ, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° C1-07-1741, de fecha 14 de junio de 2007, según Acta N° 08 del Libro de Actas de este Despacho Judicial.

En fecha catorce (14) de enero de 2008, se libraron Boletas de notificación a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que se computará el lapso para decidir una vez consignada la última boleta de notificación.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en Sesión Extraordinaria del 21 de enero de 2008, acordó la Suspensión con goce de sueldo de los jueces VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GÓMEZ y EDUARDO CAPRI ROSAS, quienes ejercían las funciones como jueces temporales de este Tribunal Colegiado, cubriendo las vacaciones de los jueces Juan González Vásquez y Cristina Agostini Cancino respectivamente. Paralizándose nuevamente la Corte Superior.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, se reincorpora a sus labores como Juez Titular de la Corte de Apelaciones y asume sus funciones como Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Juez Presidente de la Corte Superior Accidental Especial de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este circuito Judicial Penal.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, CRISTINA AGOSTINI CANCINO, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones y de la Corte Superior Especial, se reincorpora a sus labores después del disfrute de su período vacacional.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, se dicta auto, de mero tramite, dejando constancia sobre mi reincorporación en fecha 18 de febrero de 2008 como miembro presidente de la Sala Superior Accidental Especial y siendo la fecha que antecede el primer día hábil, en virtud que la Sala se encontraba paralizada por la suspensión de los Jueces integrante de esta Alzada. Asimismo se dejo constancia del abocamiento por parte de quien suscribe de la la presente ponencia.

El tres (03) de marzo del presente año, mediante auto se deja constancia, de la reapertura de la Alzada, según consta de Acta levantada en fecha 27 de febrero de 2008 con los Jueces Integrantes: Juan González Vásquez, Presidente de Sala (Ponente N° 01); Eudy Díaz Díaz,Juez Miembro Especializada (Ponente N° 02) y Alejandro Chirimelli, Juez Miembro Temporal (Ponente N° 03). Igualmente, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 14 de enero de 2008 y las respectivas boletas de notificaciones a las partes. Ordenándose asimismo, notificar a las mismas de la reapertura formal de esta Corte Superior y de la celebración de la nueva Audiencia Oral y reservada, para el día Jueves trece (13) de marzo de 2008, por el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 de la Ley Adjetiva Penal.

En fecha trece (13) de marzo del año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Reservada, de la cual se levantó el Acta respectiva en los términos siguientes:

“…se constituye la Sala Especial Accidental para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ, quien ostenta la condición de Juez Ponente, los Jueces Miembros, EUDY DÍAZ DÍAZ Y ALEJANDRO CHIRIMELLI, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, a lo que la misma constató que se encuentran presentes: El adolescente acusado, Ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA, su Defensor Privado, Ab. JHON J. CUETO RODRÍGUEZ, y su representante legal Glady Acosta, no encontrándose presente la representación del Ministerio Público, ejercida en la presente causa por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa, señalando expresamente que la no comparecencia de la representación fiscal no es óbice para que tenga lugar el desarrollo del acto. Seguidamente se cede la palabra a la parte recurrente, cuyo representante ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Unipersonal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006) y publicada el trece (13) de junio de dos mil seis (2006), mediante la cual declara penalmente responsable al adolescente acusado Ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ ACOSTA y en tal virtud le impone como sanción Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido destacó la recurrente que su denuncia encuentra basamento en que la Juez del Tribunal A quo fundó su Sentencia en pruebas obtenidas ilegalmente, así como en hechos no constitutivos de prueba alguna, así en violación de la Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 47, 49 ordinal 1°, 137 y 138, igualmente denuncia la violación de la Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas contenidas en los artículos 13,22,190,191,197 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la recurrida se encuentra manifiestamente infundada, incurriendo en el vicio de falta de motivación, en virtud del pronunciamiento en cuanto a las razones de hecho y de derecho que toma el sentenciador para dar por probado el cuerpo del delito y que el acusado fuese el responsable, por que señala que se trata de una sentencia ineficaz e improcedente, añadiendo que la juez de instancia no realizó el análisis o comparación de tales medios probatorios como las declaraciones rendidas y el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales. Igualmente, la defensa refirió algunas de las jurisprudencias reiteradas por el Máximo Tribunal de la República en cuanto a la motivación del fallo, requiriendo, finalmente de este Tribunal Colegiado, se declare con lugar el Recurso interpuesto y consecuencialmente se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio, o en su defecto dicte una propia sentencia donde se declare la absolución del adolescente acusado tomando en consideración la no valoración de las declaraciones del testigo presencial, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal, igualmente señaló que por el lapso que tiene paralizada esta Sala, tome en consideración al momento de tomar su decisión que el testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público quien manifestó en el juicio oral y privado que a su representado no se le incauto droga, siendo este declarado por el juez de juicio que había incurrido en delito en audiencia, el mismo fue presentado por ante el tribunal de control, quien ratificó lo dicho por ante el tribunal de juicio de que al Adolescente no se le incauto ninguna droga luego paso a juicio y se le decretó su libertad plena. Seguidamente el Ciudadano Juez le cedió la palabra a la Dra. Eudy Díaz Díaz, quien manifestó que oída la exposición de la Defensa, y siendo el mismo un hecho nuevo sobrevenido, es necesario solicitar información para tomar una decisión. Seguidamente el Ciudadano Juez insto a la Defensa, a los fines que agregue a los autos lo manifestado en esta Audiencia con el objeto de resolver el pedimento planteado. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesta por la defensa, esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente N° 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…”

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000133 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por el recurrente en fecha veintiocho 28 de junio del año 2006, presentado por la defensa por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión publicada en fecha trece (13) de junio del año 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.


FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente, basó su recurso en los siguientes términos:
Fundamenta el apelante su escrito de impugnación, en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye el impugnante:

1. “…Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente.”
2. “…Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna.”
3. “…Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales contenidos en los artículos 47, 49 Ordinal 1°, 137 y 138.”
4. “…Violación de Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 22, 190, 191, 197 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Esta Alzada, debe indicar que el recurrente, después que taxativamente señala las cuatro denuncias, desarrolla como primer punto el referido a la INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO

Pide ulteriormente que:

1. Se anule la sentencia.

2.-Se ordene la celebración de un nuevo enjuiciamiento, ante un Juez distinto al que dicto la decisión impugnada por las denuncias arriba mencionadas.

3.-En su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a su defendido y en derivación lo absuelva de la imputación fiscal, decretando su inmediata libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL ESPECIALIZADA


En prima facie, la Fiscal Especializada contesta el recurso de impugnación aduciendo, que el mismo debe declarse extemporáneo de conformidad con el literal b del artículo 437 del Código Adjetivo Penal.

Asimismo, que no le asiste la razón al recurrente debido a que el texto decisorio si comprende un análisis detallado de los elementos probatorios traídos por la representación Fiscal y el desecho de otras probanzas y solicita que la pretendida acción recursiva sea declarada sin lugar.

DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, declaró culpable al acusado adolescente de autos mediante Resolución Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:

“…PARTE MOTIVA
Al realizarse el análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos de prueba evacuados durante el debate, se comprueba la consumación de una acción tipificada por la legislación penal venezolana como delito y como autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, llegando quien aquí decide a ese convencimiento, en primer lugar, a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del adolescente, quienes fueron contestes en sus dichos, desprendiéndose de sus declaraciones brindadas bajo juramento, que el día once (11) de marzo (03) del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos de la tarde, cuando se encontraban de patrullaje por el Sector Las Casitas de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, avistaron a dos ciudadanos que se encontraban en actitud de platica, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos que posteriormente quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adoptó una actitud nerviosa que motivo a los funcionarios a darle la voz de alto. Observando cuando este trato de deshacerse de lo que llevaba en la mano derecha, por lo que el jefe de la comisión policial, Distinguido Luis Rodríguez, le ordenó la entrega del objeto percatándose de que se trataba de un envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se podía observar restos vegetales que presumió eran droga, solicitándole inmediatamente a ambos ciudadanos que sacaran todo cuanto tuvieran en su posesión que pudiera comprometerlos, sacando el adolescente del bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético uno de mayor tamaño en cuyo interior se podía observar un polvo blanco, y en el otro de menor tamaño se encontraban a su vez cinco (5) envoltorios, todos conteniendo una sustancia granulada de color blanco grisáceo, sustancias que presumieron eran droga. Tal presunción fue comprobada por los expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar al practicarle a las tres muestras la experticia Química Botánica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-013, resultando ser la primera sustancia incautada Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 Grm.), el envoltorio de mayor tamaño clorhidrato de cocaína, con un peso neto de doce gramos con ochocientos miligramos (12,800 Grm.) y los cinco (05) envoltorios restantes, cocaína base, con un peso neto de un gramo con ciento cincuenta miligramos (1,150 Grm.). Al adolescente se le realizo la experticia toxicológica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-025, resultando ser positiva la manipulación de Marihuana (Cannabis Sativa) y positivo el consumo de cocaína, luego de someter la muestra producto del raspado de sus dedos y su orina a los reactivos químicos correspondientes, tal como lo expuso el experto farmacéutico en la audiencia, ratificando en todo su contenido las experticias realizadas en el laboratorio.
Las declaraciones rendidas bajo juramento, por el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, testigo de la fiscalía, y las ciudadanas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, testigos de la defensa, fueron inconsistentes e imprecisas, contrariándose entre sí; sólo en un punto fueron contestes y firmes, asentando enfáticamente que el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara fue detenido por la comisión policial a cierta distancia del adolescente, y que no iban juntos. Sin embargo, se contrapusieron en los detalles. El ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara dijo que iba caminando sólo cuando lo detuvo la comisión policial, y que al voltear, como a una distancia de diez a quince pasos pudo observar que tenían detenido a otra persona. La adolescente IDENTIDAD OMITIDAdijo que ella se encontraba en una bodega cuando vio que detuvieron al adolescente y fue a ver, y que el otro señor estaba caminando más adelante. La adolescente IDENTIDAD OMITIDAdijo que ella estaba en la esquina y corrió junto con otras personas a ver que pasaba observando cuando detienen al adolescente y después de detenerlo, revisarlo y llevárselo en una patrulla chiquita, es que detienen al otro, insistiendo en que en ningún momento el señor estuvo presente cuando detuvieron al adolescente y que se lo llevaron después en una unidad tipo moto; lo cual se contrapone con lo expresado por el propio ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, quien dijo que se lo habían llevado junto con el adolescente en la misma unidad, desvirtuando la declaración de ésta testigo.
En cuanto a la droga decomisada, las dos testigos son contestes en señalar que se trataba solo de marihuana, pero la adolescente IDENTIDAD OMITIDAdijo haber visto cuando el adolescente “saco de su bolsillo” dos tabaquitos de marihuana, los puso en el piso y la policía los agarró, en contraposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien señaló que era un solo tabaquito que se cayó en el piso y pudo observar que se trataba de marihuana, a preguntas formuladas respondió que era marihuana envuelta en papel con forma de cigarro. Ninguna de las dos declaraciones concuerda entre sí, ni con la muestra recogida en cuanto a su forma o empaquetamiento, los expertos farmacéuticos al practicarle la experticia dejaron asentado que la muestra N° 3 se trataba de “un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso” y analizada la muestra concluyen que se trata de Marihuana (cannabis Sativa L.), esto concatenado con la declaración de los funcionarios policiales, y especialmente con la declaración del Distinguido Luis Rodríguez, convence al tribunal de que esta droga no estaba envuelta en papel con forma de cigarro, como asientan las testigos.
Ahora bien, el punto clave ejercido por la defensa del adolescente en sus conclusiones, lo constituye el dicho del ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, el cual hace valer para solicitar la absolutoria de su defendido con base a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece que “no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia”.
Sin embargo, considera quien aquí decide que la presunción de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAquedó desvirtuada no sólo con lo actuado por la comisión policial actuante en el procedimiento, sus declaraciones en juicio y la del experto farmacéutico sobre las experticias realizadas, sino también con las declaraciones erráticas de los testigos, de las que claramente se desprende la intención de ocultar la verdad, tanto que aún cuando el testigo Jean Gabriel Villalba Guevara dijo en la audiencia que no había presenciado el momento en que le decomisan la droga al adolescente, siendo que no estaba en su compañía cuando lo detienen sino a cierta distancia, contrariando la declaración rendida ante el órgano policial que sirvió de base y fundamento para que el Ministerio Público formulara acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hubiera sido suficiente para su valoración por cuanto esa declaración fue rendida por el testigo sin juramento, este Tribunal obtiene la plena convicción de que el testigo oculta la verdad, al igual que las adolescentes que rindieron declaración por parte de la defensa, alterando y cambiando completamente los hechos afirmados por los funcionarios policiales, en un intento de eliminar todo otro elemento de prueba incriminatorio, y hacer valer la posición jurisprudencial, y sobre todo, cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público y por el Tribunal, el testigo afirma categóricamente, manteniéndolo en el careo que se le hizo frente a los tres funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de detención y frente al sumariador que le tomó la entrevista, que el acta la firmó con espacios en blanco, y siéndole ésta puesta a la vista, preguntándosele hasta donde estaba escrita, puntualizó, que al momento de firmarla solo estaba escrita hasta donde se lee su cédula de identidad, lo cual para quien aquí decide, no se evidencia de la observación del acta a simple vista, por el contrario, se observa que, luego de la cédula de identidad del ciudadano sigue la línea en perfecta armonía de espacio y aproximación con el resto del texto, sin ningún signo de adulteración. En tanto, al estimar de acuerdo a la experiencia, que se hace muy difícil por no decir imposible, adulterar a tal grado de perfección un texto redactado en computadora e impreso en impresora de punto, de tal manera que ni siquiera a simple vista se observe falla en la continuación, este decidor concluye que el testigo oculta la verdad contenida en las declaraciones de los funcionarios de cómo realmente sucedieron los hechos.
Se debe puntualizar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal antes referida, no es trampolín para la impunidad, debiéndose examinar cada caso en particular; y en el presente caso, del examen y comparación en todo su contenido y fondo, de las declaraciones de los funcionarios y los tres testigos promovidos, como quedo asentado ut supra, aplicando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en un total esfuerzo por llegar a la verdad, resulta el convencimiento pleno de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAes el autor y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.
Ahora bien, la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, conforme a los hechos que se estimaron probados en el debate, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como fue calificada por la representación fiscal, y siendo que para el delito cometido por el adolescente acusado procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal f) del Artículo 620 eiusdem, en su límite máximo, este tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente es el autor del hecho delictivo, su edad y capacidad para cumplir la medida, que es primario, lo cual se desprende de las actas, y vistos los resultados de los exámenes sico sociales realizados al adolescente, se rebaja la sanción a Cuatro (4) años de Privación de Libertad, que cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, controlando y vigilando estrictamente su cumplimiento y objetivo conforme a los Artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y consideraciones legales anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado up-supra, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplirse en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE; medida que ejecutará, vigilará y controlará el Juez de la fase de ejecución, de conformidad con lo establecido en los Artículos 629, 630 y 631 eiusdem, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: Se revoca la medida cautelar bajo la cual se encontraba sometido el adolescente, de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Se insta al Ministerio Público a proceder a la destrucción de la droga señalada en la experticia química botánica; y así se decide. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 Piso 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Juicio Unipersonal, en la Asunción, a los trece días del mes de junio del año dos mil seis…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a los supuestos del ordinal 2º y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal:
Esta Corte observa, en primer lugar, que los hechos que la recurrida dejó establecidos, por estar plenamente comprobados, son los siguientes:
1.-Que el día 11 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, en el Sector Las Casitas de Pampatar
funcionarios de la policía Neoespartana, detienen a dos adolescentes que se encontraban en actitud de platica, quienes al percatarse de la presencia policial, uno de ellos que posteriormente quedó identificado como el adolescente Juan José González Acosta, adoptó una actitud nerviosa que motivo a los funcionarios a darle la voz de alto. Observando cuando este trato de deshacerse de lo que llevaba en la mano derecha.
2.-Que el jefe de la comisión policial, Distinguido Luís Rodríguez, le ordenó la entrega del objeto percatándose de que se trataba de un envoltorio de material sintético transparente en cuyo interior se podía observar restos vegetales que presumió eran droga, solicitándole inmediatamente a ambos ciudadanos que sacaran todo cuanto tuvieran en su posesión que pudiera comprometerlos, sacando el adolescente del bolsillo derecho de su pantalón dos envoltorios de material sintético uno de mayor tamaño en cuyo interior se podía observar un polvo blanco, y en el otro de menor tamaño se encontraban a su vez cinco (5) envoltorios, todos conteniendo una sustancia granulada de color blanco grisáceo, sustancias que presumieron eran droga.

3.-Que los expertos farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar al practicarle a las tres muestras la experticia Química Botánica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-013, resultando ser la primera sustancia incautada Marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de cuatro gramos con cuatrocientos diez miligramos (4,410 Grm.), el envoltorio de mayor tamaño clorhidrato de cocaína, con un peso neto de doce gramos con ochocientos miligramos (12,800 Grm.) y los cinco (05) envoltorios restantes, cocaína base, con un peso neto de un gramo con ciento cincuenta miligramos (1,150 Grm.). Al adolescente se le realizo la experticia toxicológica, levantada en acta y signada con el N° 9700-073-025, resultando ser positiva la manipulación de Marihuana (Cannabis Sativa) y positivo el consumo de cocaína, luego de someter la muestra producto del raspado de sus dedos y su orina a los reactivos químicos correspondientes, tal como lo expuso el experto farmacéutico en la audiencia, ratificando en todo su contenido las experticias realizadas en el laboratorio.

4.-Que de las declaraciones rendidas, por el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, testigo de la fiscalía, y las ciudadanas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, testigos de la defensa, fueron inconsistentes e imprecisas, contrariándose entre sí; sólo en un punto fueron contestes y firmes, asentando enfáticamente que el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara fue detenido por la comisión policial a cierta distancia del adolescente, y que no iban juntos. Sin embargo, se contrapusieron en los detalles.

5.-Que el ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara dijo que iba caminando sólo cuando lo detuvo la comisión policial, y que al voltear, como a una distancia de diez a quince pasos pudo observar que tenían detenido a otra persona.

6.-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo que ella se encontraba en una bodega cuando vio que detuvieron al adolescente y fue a ver, y que el otro señor estaba caminando más adelante.

7.-Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA dijo que ella estaba en la esquina y corrió junto con otras personas a ver que pasaba observando cuando detienen al adolescente y después de detenerlo, revisarlo y llevárselo en una patrulla chiquita, es que detienen al otro, insistiendo en que en ningún momento el señor estuvo presente cuando detuvieron al adolescente y que se lo llevaron después en una unidad tipo moto; lo cual se contrapone con lo expresado por el propio ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, quien dijo que se lo habían llevado junto con el adolescente en la misma unidad, desvirtuando la declaración de ésta testigo.

8.-Que en cuanto a la droga decomisada, las dos testigos son contestes en señalar que se trataba solo de marihuana, pero la adolescente IDENTIDAD OMITIDAdijo haber visto cuando el adolescente “saco de su bolsillo” dos tabaquitos de marihuana, los puso en el piso y la policía los agarró, en contraposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien señaló que era un solo tabaquito que se cayó en el piso y pudo observar que se trataba de marihuana, a preguntas formuladas respondió que era marihuana envuelta en papel con forma de cigarro.

9.-Que ninguna de las dos declaraciones concuerda entre sí, ni con la muestra recogida en cuanto a su forma o empaquetamiento, los expertos farmacéuticos al practicarle la experticia dejaron asentado que la muestra N° 3 se trataba de “un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso” y analizada la muestra concluyen que se trata de Marihuana (cannabis Sativa L.), esto concatenado con la declaración de los funcionarios policiales, y especialmente con la declaración del Distinguido Luís Rodríguez, convence al tribunal de que esta droga no estaba envuelta en papel con forma de cigarro, como asientan las testigos.

10.-Que el punto clave ejercido por la defensa del adolescente en sus conclusiones, lo constituye el dicho del ciudadano Jean Gabriel Villalba Guevara, el cual hace valer para solicitar la absolutoria de su defendido con base a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que establece que “no basta con lo actuado por el órgano policial, sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia.

11.-Que la Jurisdicente considera que la presunción de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAquedó desvirtuada no sólo con lo actuado por la comisión policial actuante en el procedimiento, sus declaraciones en juicio y la del experto farmacéutico sobre las experticias realizadas, sino también con las declaraciones erráticas de los testigos, de las que claramente se desprende la intención de ocultar la verdad.

12.-Que el testigo Jean Gabriel Villalba Guevara dijo en la audiencia que no había presenciado el momento en que le decomisan la droga al adolescente, siendo que no estaba en su compañía cuando lo detienen sino a cierta distancia, contrariando la declaración rendida ante el órgano policial que sirvió de base y fundamento para que el Ministerio Público formulara acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hubiera sido suficiente para su valoración por cuanto esa declaración fue rendida por el testigo sin juramento.

13.-Que el Tribunal obtiene la plena convicción de que el testigo oculta la verdad, al igual que las adolescentes que rindieron declaración por parte de la defensa, alterando y cambiando completamente los hechos afirmados por los funcionarios policiales, en un intento de eliminar todo otro elemento de prueba incriminatorio, y hacer valer la posición jurisprudencial.
14.-Que se debe puntualizar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal antes referida, no es trampolín para la impunidad, debiéndose examinar cada caso en particular; y en el presente caso, del examen y comparación en todo su contenido y fondo, de las declaraciones de los funcionarios y los tres testigos promovidos, como quedo asentado ut supra, aplicando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en un total esfuerzo por llegar a la verdad, resulta el convencimiento pleno de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAes el autor y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta sentencia debe ser condenatoria,

15.-Que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut-supra, conforme a los hechos que se estimaron probados en el debate, se encuentra ajustada a lo previsto por el legislador en el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tal como fue calificada por la representación fiscal, y siendo que para el delito cometido por el adolescente acusado procede la privación de libertad, a tenor de lo pautado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta que la Fiscal del Ministerio Público solicitó se le impusiera la contenida en el literal f) del Artículo 620 eiusdem, en su límite máximo, este tribunal tomando en cuenta las pautas establecidas en el Artículo 622 ibidem, especialmente la comprobación de que el adolescente es el autor del hecho delictivo, su edad y capacidad para cumplir la medida, que es primario, lo cual se desprende de las actas, y vistos los resultados de los exámenes sico sociales realizados al adolescente, se rebaja la sanción a Cuatro (4) años de Privación de Libertad, que cumplirá en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; medida que ejecutará el Juez de la fase de ejecución, controlando y vigilando estrictamente su cumplimiento y objetivo conforme a los Artículos 629, 630 y 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En segundo lugar, en el capítulo de la Motiva, la recurrida señala en su parte final que la calificación que debe dársele al caso, es la establecida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que prevé el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal como fue calificada por la representación fiscal, por ello, la acción punible debía encuadrarse en dicho tipo penal
Más adelante, expresa la recurrida, que quedó comprobada la participación del joven acusado en el hecho delictivo que vulneró el derecho a colectividad.

Por cuanto si bien es cierto que, el joven acusado declaró durante la celebración del juicio, y señaló lo que a continuación sigue: “…YO VENIA EN MI BICICLETA Y COMO VENIA UN OPERATIVO Y ME ASUSTE, TENIA UNOS TABAQUITOS Y LOS BOTE, LOS POLICÍAS LOS AGARRARON Y ME PREGUNTARON DE QUIEN ERA ESO Y YO LES DIJE QUE ERA PARA MI CONSUMO, DESPUÉS ME ESTABAN REVISANDO, ME MONTARON EN LA PATRULLITA, Y ME LLEVARON AL COMANDO DE PAMPATAR, DESPUÉS DE QUE TENIA COMO MEDIA HORA ALLÁ, FUE QUE LLEGO LA PATRULLITA Y ME ENSEÑO UNA PELOTICA. Es todo.”

El Adolescente fue interrogado por la parte Fiscal y respondió: “…CUANDO ME DETUVIERON YO ESTABA CERCA DE DONDE YO VIVIA, Y ESTABA SOLO. ELLOS ME REVISARON Y NO ME CONSIGUIERON MAS NADA, LOS TESTIGOS VIERON CUANDO ME ESTABAN EFECTUANDO LA REVISIÓN, PORQUE YO ESTABA SOLO PERO LLEGARON A VER MUCHA PERSONA, MARNELIS Y ANGELICA ESPECÍFICAMENTE, QUIENES SON CONOCIDAS MÍAS. ES TODO.” (Sic)

La Defensa también interrogó al Adolescente y respondió lo siguiente: “…LOS POLICÍAS NO LLAMARON A NADIE APARTE DE LAS MUCHACHAS PARA QUE VIERAN MI DETENCIÓN. A OTRO SEÑOR QUE DETUVIERON CERCA NO VENIA CONMIGO, LO DETUVIERON APARTE. ESTODO.”

La sentenciadora por su parte, interrogó al Adolescente y a sus preguntas le respondió: “…LA OTRA PERSONA QUE DETUVIERON FUE ANTES QUE A MI, PORQUE LA PATRULLA ANDABA HACIENDO OPERATIVO. YO CONSUMO MARIHUANA Y COCAÍNA. YO CONSUMO COMO DESDE LOS 16 AÑOS. TRABAJO EN UNA CASA DE ALIMENTACIÓN REPARTIENDO COMIDA A PERSONAS MAYORES Y A NIÑOS, EN ACHIPANO. ES TODO”.

Todo el contenido de la declaración del acusado, se observa a los folios 54 y 55 de las actuaciones contenidas en Segunda Pieza del Asunto Principal N° OP01-P-2006-000912.

Planteado lo anterior, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado el presente recurso, se observa que el recurrente fundamenta su apelación en el artículo 452 ordinales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo: Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, Sentencia fundada en hechos no constitutivos de prueba alguna, Violación de Ley por inobservancia de los Preceptos Constitucionales y Violación de Ley por inobservancia de las Normas Jurídicas

En líneas generales, el planteamiento de la defensa, se basa en la versión policial rendida por los funcionarios actuantes, igualmente que la juzgadora basó su sentencia en los testimonios policiales, no siendo estos suficientes para poder culpar a su patrocinado, tomando en cuenta que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que con sólo dichos policiales no se debe determinar la responsabilidad en la comisión de un hecho punible, y en especial en casos donde se decomisen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

En el presente caso se observa claramente que existe declaraciones de personas civiles, traídas a los autos por la Fiscalía y dos adolescentes por la Defensa, pero que las mismas no corroboran lo declarado por los funcionarios policiales, ya que el Tribunal no tomó en cuenta dichas declaraciones, es decir, la declaración de Jean Gabriel Villalba Guevara: dijo que iba caminando sólo cuando lo detuvo la comisión policial, y que al voltear, como a una distancia de diez a quince pasos pudo observar que tenían detenido a otra persona y de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien dijo haber visto cuando el adolescente “saco de su bolsillo” dos tabaquitos de marihuana, los puso en el piso y la policía los agarró, en contraposición a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien señaló que era un solo tabaquito que se cayó en el piso y pudo observar que se trataba de marihuana, a preguntas formuladas respondió que era marihuana envuelta en papel con forma de cigarro.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe pública de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento. Es la manifestación de voluntad del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional. La sentencia es un acto de soberanía. Desde allí, en la sentencia debe verificarse con una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Por lo que, la sentencia debe tener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, debiendo valorar las pruebas de una manera individual, para luego concatenarlas entre sí; es decir, hacer la decantación de los medios de pruebas evacuados que lleven a una conclusión que es la determinación de los hechos, caso contrario se incurre en inmotivación. Esta exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el juez está en la obligación de explicar como ha valorado la prueba, la cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en qué coinciden y en qué se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón; por lo tanto cuando la juzgadora en la parte narrativa de la sentencia se limita únicamente a transcribir en la valoración de los dichos policiales, que son contrarios a los testigos de la Fiscalía y de la Defensa, aduciendo lo siguiente:

“…que la presunción de inocencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAquedó desvirtuada no sólo con lo actuado por la comisión policial actuante en el procedimiento, sus declaraciones en juicio y la del experto farmacéutico sobre las experticias realizadas, sino también con las declaraciones erráticas de los testigos, de las que claramente se desprende la intención de ocultar la verdad, tanto que aún cuando el testigo Jean Gabriel Villalba Guevara dijo en la audiencia que no había presenciado el momento en que le decomisan la droga al adolescente, siendo que no estaba en su compañía cuando lo detienen sino a cierta distancia, contrariando la declaración rendida ante el órgano policial que sirvió de base y fundamento para que el Ministerio Público formulara acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo cual hubiera sido suficiente para su valoración por cuanto esa declaración fue rendida por el testigo sin juramento, este Tribunal obtiene la plena convicción de que el testigo oculta la verdad, al igual que las adolescentes que rindieron declaración por parte de la defensa, alterando y cambiando completamente los hechos afirmados por los funcionarios policiales, en un intento de eliminar todo otro elemento de prueba incriminatorio, y hacer valer la posición jurisprudencial, y sobre todo, cuando a preguntas formuladas por el Ministerio Público y por el Tribunal, el testigo afirma categóricamente, manteniéndolo en el careo que se le hizo frente a los tres funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de detención y frente al sumariador que le tomó la entrevista, que el acta la firmó con espacios en blanco, y siéndole ésta puesta a la vista, preguntándosele hasta donde estaba escrita, puntualizó, que al momento de firmarla solo estaba escrita hasta donde se lee su cédula de identidad, lo cual para quien aquí decide, no se evidencia de la observación del acta a simple vista, por el contrario, se observa que, luego de la cédula de identidad del ciudadano sigue la línea en perfecta armonía de espacio y aproximación con el resto del texto, sin ningún signo de adulteración. En tanto, al estimar de acuerdo a la experiencia, que se hace muy difícil por no decir imposible, adulterar a tal grado de perfección un texto redactado en computadora e impreso en impresora de punto, de tal manera que ni siquiera a simple vista se observe falla en la continuación, este decidor concluye que el testigo oculta la verdad contenida en las declaraciones de los funcionarios de cómo realmente sucedieron los hechos.
Se debe puntualizar que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal antes referida, no es trampolín para la impunidad, debiéndose examinar cada caso en particular; y en el presente caso, del examen y comparación en todo su contenido y fondo, de las declaraciones de los funcionarios y los tres testigos promovidos, como quedo asentado ut supra, aplicando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en un total esfuerzo por llegar a la verdad, resulta el convencimiento pleno de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAes el autor y responsable de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta sentencia debe ser condenatoria, y así se decide.

Del fragmento anterior, se observa que no hubo una valoración o análisis de lo declarado por los citados testigos debido a que cada uno vio algo distinto a las versiones policiales, dándole la sentenciadora valor a los testimonios policiales, así como la del detenido acusado IDENTIDAD OMITIDA, debió darle algún valor probatorio a lo manifestado por los testigos de la Fiscalía y de la Defensa, por lo que la sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre los hechos y el resultado, razones que llevan a esta Sala a considerar que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar,

La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo” (“Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”).

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica, ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un hecho ilícito.

La impunidad es injusticia, pues no da al autor de un delito, el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona o de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Todo este cúmulo de contradicciones, conllevan a este Tribunal Colegiado a concluir que, que con el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal y sometido al contradictorio durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, fijado claramente en la sentencia apelada, no se logró demostrar la participación del acusado en el Delito imputado, es decir, el nexo causal para determinar su respectiva responsabilidad. De allí que, toda persona se presume inocente hasta tanto no sea demostrado lo contrario, como consecuencia de ello, el Estado tiene la carga de aportar pruebas, necesarias y pertinentes para demostrar esa culpabilidad, y en el caso bajo examen el cúmulo probatorio arroja dudas a favor del Joven adolescente acusado, así como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en materia probatoria la duda debe favorecer al reo, ello en razón del principio in dubio pro reo, en este sentido en el caso en marras, no se estableció fehaciente y determinantemente y sin lugar a dudas la autoría atribuida al Joven adolescente, en la comisión del delito por cuya participación fue acusado, esta Alzada no lo verifica en la Providencia Judicial observada in extenso y que hoy se recurre.

No es una reticencia el mandamiento constitucional inserto en la parte inicial del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que...

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollarán los contenidos de esta Constitución”...

y para tal protección, la aludida Norma Constitucional impone que...

“...El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”...

El interés Superior del Niño, niña o adolescente, esta igualmente matizado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y establece lo siguiente:

“EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES. ESTE PRINCIPIO ESTÁ DIRIGIDO A ASEGURAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTE, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS.”

Esta Alzada establece que cuando el Juzgador se encuentre ante casos dudosos, o ante textos legales confusos de los que no logra precisar su sentido objetivo, debe apelar a la interpretación benigna como último y legitimo criterio de interpretación, este canon no es solamente aplicable al momento del fallo, sino en el curso de todo el proceso, cualquiera que sea el estado de este y cualquiera que sea la decisión que se tome.
En mérito a lo expuesto, la apelación formulada con fundamento en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser declarada con lugar; y atendiendo a la consecuencia jurídica prevista en la parte final del artículo 457 eiusdem, este Tribunal Colegiado debe dictar una decisión propia sobre el asunto, conforme a las comprobaciones de hecho ya fijados en el debate oral y público, plasmados en la Sentencia recurrida. En consecuencia, al dictarse una decisión propia en el caso de autos, se declara no culpable al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le otorga su libertad plena, sin ninguna restricción y si declara el cese de las medidas impuesta por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Con lo anterior, esta Corte Superior, considera inoficioso, entrar a conocer los demás puntos impugnados en el escrito de apelación interpuesto por la Defensa del Joven Adolescente. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN


Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte Superior Especial Accidental de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JHON J. CUETO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de responsabilidad Penal en funciones de Juicio, en fecha 13 de junio del año 2006 y en concordancia con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal dicta decisión propia y DECLARA LA NO CULPABILIDAD del Joven Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ut Supra identificado y lo ABSUELVE de los cargos formulados en la acusación por la fiscalía del Ministerio Público, conforme a las comprobaciones de hechos ya fijados en el debate oral y público, plasmados en la Sentencia recurrida, se le otorga al Joven Adolescente su libertad plena, sin ninguna restricción y se declara el cese de las medidas impuesta por el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los dos días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)


EUDY DÍAZ DÍAZ
Jueza Miembro de Sala


ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Miembro de Sala



Abg. MIREISI MATA LEÓN.
Secretaria

Asunto N° OP01-R-2006-000133