TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE SUPERIOR
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
LA ASUNCIÓN
Asunto N° OP01-X-2008-000036
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Vista la inhibición trazada por PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en funciones de Juicio Sección Adolescentes, esta Sala, hace las consiguientes indicaciones:
PRIMERO: La Juez Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “QUINTO: …, quien aquí suscribe Abg. PETRA MARCANO DE CERRADA…SE INHIBE FORMALMENTE de conocer el presente asunto signado bajo el N° OP01-D-2007-000021, toda vez que: en fecha 10 de Julio del año 2007, me desempeñaba como Juez profesional de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° o1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde conocí de la imputación fiscal que hiciera la Vindicta Pública de autos, en contra del procesado antes identificados (Sic) (IDENTIDAD OMITIDA). Tal circunstancia conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Privado (Sic); DEBO ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial,… a los fines de analizar si el dercho de abstención que asiste el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 “ejusdem”, se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia producir por la declaratoria con lugar, el alejamiento del magistrado del asunto respecto el cual tiene motivo o imp3edimento concreto para abstenerse de decidir, a pesar de tener la competencia atribuida a razón de la potestad jurisdiccional. En consecuencia por las razones antes expuestas y siendo el acto de calificación de procedimiento así como la realización de la Audiencia Preliminar, donde actúe como Juez de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, en la causa seguida al adolescente, conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, ello es, haber emitido opinión del asunto que conocí previamente y en este sentido también consideraron méritos para el enjuiciamiento de este adolescente se valorando (Sic) elementos referidos a la culpabilidad, pruebas presentadas que llevaron a determinar los hechos en forma provisional y calificarlos jurídicamente…”
SEGUNDO: La Jueza en el presente asunto, fundamenta su incidencia de inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. La inhibida, presenta pruebas documentales que justifican su separación de seguir conociendo el asunto OP01-D-2007-000021, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal.
TERCERO: Para saber al dedillo y decidir la incidencia de Inhibición aquí trazada, la Sala observa, que las argumentaciones que hace la Jueza Inhibida están ajustadas a derecho.
Es trillado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del Juzgador frente a las partes acreditadas en el proceso. (Resaltado de la Corte)
Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia e imparcialidad necesarias.
Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida y los recaudos que acompañan la incidencia, demuestran que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados de procedibilidad de la Inhibición propuesta por la Jueza de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN TRAZADA POR PETRA MARCANO DE CERRADA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Eiusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, como disposición supletoria y remítase junto a oficio, el presente cuaderno de incidencia, a los fines de que de conocimiento de la misma, al Juez que actualmente conoce del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Presidente de Sala (Ponente)
EUDY DÍAZ DÍAZ
Jueza Integrante
ALEJENDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante
LA SECRETARIA
Abg. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-X-2008-000036
|