REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 148º

ASUNTO Nº OP02-L-2008-00018
Parte Actora: DANIEL ALEXIS CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº13.497.972.-
Apoderado Judicial de la parte Actora: Abg. SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.073.
Parte Demandada: Empresa ANDY CARIBE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008), siendo la Una Treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-00018, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el ciudadano, SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 80.073, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANIEL ALEXIS CORDOVA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.972, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 06 de noviembre de 2007, bajo el N° 47, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto al folio seis (06),del expediente, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo los cuales se ordena agregar a los autos, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, reduciéndose la sentencia en la presente acta en los términos siguientes:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició la presente acción, en fecha 09 de Enero de 2008, mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA POLANCO, antes identificado en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano DANIEL ALEXIS CORDOVA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.497.972, contra la empresa ANDI, C.A., habiéndose notificado a la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 06/03/08, según se evidencia de las actuaciones realizadas por Alguacil de este Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2008, el secretario de este Juzgado, procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil, fijándose la audiencia Preliminar para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación. Siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar compareció a dicho acto sólo el Apoderado Judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
El apoderado Judicial del accionante alega que su representado comenzó a prestar servicios en forma subordinada y directa en fecha 16 de diciembre de 2006, para la Empresa, ANDI, C.A., ocupando el cargo de obrero, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando para el momento de la finalización de la relación laboral la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00), lo que en la actualidad equivale a ( BsF. 614,79) mensuales; alegando que la relación laboral culminó en fecha 19 de octubre de 2007, producto de que su representado fue despedido injustificadamente; acudiendo por ante este Tribunal a demandar a la empresa ANDI, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a las cantidades y montos siguientes: Antigüedad 45 días= Bs.1.170,45; Intereses: Bs. 11,79; Utilidades Fraccionadas: 62,50 días= Bs. 1.280,62; Vacaciones Fraccionadas: 30,83 días= Bs. 631,70; Sanción artículo 125: antigüedad 30 días= 780,30, preaviso: 30 días = Bs. 780,30; Cumplimiento Ley de Alimentación de Trabajadores 243 días laborados x 9,41 = Bs. 2.286,63, para un monto total de Bs. 6.941,79.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello esta Juzgadora pasa a revisar los conceptos laborales demandados, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en las demás leyes correspondientes. En virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y por cuanto los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los mismos, en tal sentido, este Tribunal presume como ciertos los hechos afirmados por el trabajador accionante antes identificado, en cuanto a la existencia de la relación de trabajo que lo vinculó a la accionada; el inicio de la relación laboral en fecha 16-12-2006, la fecha del despido 19-10-2007; el cargo desempeñado como Obrero y el salario devengado. Así se establece.
En consecuencia los montos a revisar son los siguientes:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 45 días equivalentes a Bs. 1.170,66. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de 6 meses, y 1 día, la cantidad de 45 días, que calculados mes a mes a partir del tercer mes, en base al salario integral calculado por este Juzgado con la inclusión de la incidencia de utilidades y bono vacacional, corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.170,66). Así se decide.
2) Utilidades Fraccionadas: Se desprende del libelo que el trabajador reclama 62,50 días, equivalentes a Bs. 1.280,62. Ahora bien, de la revisión del concepto demandado, establece ésta Juzgadora que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 75 días por cada año, tal como lo alega el trabajador, y en virtud de la admisión de hechos, corresponde al reclamante la cantidad de 56,25 días, que multiplicado por el salario normal de Bs. 20,49 resulta la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.152,73); todo ello en virtud que las mismas se calculan por meses completos de servicio. Así se decide.
3) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados: El trabajador reclama por estos conceptos 30,83 días x Bs. 20,49, para un total de Bs. 631,87. De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador el monto por el reclamado de Bs. 631,87. Así se decide.
4) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador reclama por este concepto, la cantidad de 60 días x 26,01 = Bs. 1.560,60. Revisado por esta Juzgadora este concepto, se desprende que efectivamente corresponden al mismo la cantidad demandada, es decir, la cantidad de Bs. 1.560,60. Así se decide.
5) Cumplimiento Ley de Alimentación de Trabajadores: El trabajador reclama en el libelo 243 días laborados x 9,41 = Bs. 2.286,63, para un monto total de Bs. 6.941,79. Revisado el monto reclamado y en virtud de la admisión de los hechos que se presentan y de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 2.286,63. Así se decide.-
6) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho al actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 19 de octubre de 2007, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
7) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece. .
8) Intereses de Mora: Corresponde el pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. Para lo cual de igual forma deberá nombrarse un experto por Tribunal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ALEXIS CORDOVA contra la empresa ANDI, C.A., ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.802,77), más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación si resultare el caso. TERCERO: Se condena a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre las cantidades que resulten condenadas a pagar, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se establece. .
QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º.
LA JUEZ.,

Abg. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-
EL SECRETARIO.,

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.-

En esta misma fecha (07/04/2008), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 3:30 p.m.-

EL SECRETARIO