REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000141
En virtud que éste Tribunal en fecha 18-03-08, se abstuvo de admitir la demanda, por no cumplir con los requisito establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emplazando al demandante a corregir el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara, advirtiendo a la parte actora que, en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la misma, en consecuencia; este Tribunal observa que la parte actora no subsanó lo ordenado en el lapso legal establecido, por lo que éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ
EL SECRETARIO (A)
ESV/anv.-