REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Trib. de Sust. Med. y Ejec. del Trabajo de la Circuns. Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ASUNTO: OP02-L-2007-000441
PARTE ACTORA: YOEL ROMERO
APODERADO JUDICIAL Abg. MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: INVERGONZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000441, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTINEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRIGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte actora la Abg. MARILYN GUDIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.440, Apoderado Judicial del ciudadano YOEL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 12.222.873, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 13-07-2007, anotado bajo el N° 73, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Se deja constancia que la parte actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de (03) folios útiles y (05) anexos, los cuales son agregados en este acto.
En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a dictar sentencia en forma oral, declarando que una vez analizada la petición del demandante y revisados como han sido los conceptos reclamados, encontrándose que no son contrarios a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador; y, en tal sentido, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano YOEL ROMERO, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes, la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa INVERGONZA, C.A., el 02 de febrero de 2005; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 07 de marzo de 2007, el cargo desempeñado como Bloquero y Maquinista, el último salario mensual devengado por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.285.714,00); que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un retiro justificado; las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; las utilidades vencidas y fraccionadas calculadas con base a treinta (30) días de utilidades por año, en virtud de la admisión de los hechos. En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación se tiene por admitido que la empresa demandada emplea más de veinte trabajadores, correspondiéndole al trabajador 0,25 unidades tributarias por cada jornada de trabajo a partir del 01 de febrero del 2006, y por cuanto el salario devengado por el trabajador supera los tres salarios mínimos desde la fecha de ingreso hasta el 31 de enero del 2006, es por lo que este Juzgado acuerda su cancelación a partir del 01 de febrero de 2006, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; y así se establece.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado considera quien decide que de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda se aprecia que el trabajador reconoce su condición de representante del patrono al fungir como Jefe de Cuadrilla, en tal sentido, establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 42 lo siguiente:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlos, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negrillas del Tribunal);
Por las razones antes expuestas el Tribunal considera que a pesar de haberse establecido como cierto el retiro justificado, al actor no le corresponde la indemnización por despido ni la indemnización sustitutiva del preaviso, al tratarse de un empleado de dirección, por ser representante del patrono frente a los demás trabajadores. Siendo entonces el demandante un empleado de dirección no tiene derecho a la estabilidad laboral conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto el actor es un empleado de dirección que no tiene estabilidad laboral, considera este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho al preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem, el cual contempla treinta (30) días de salario después de un año de trabajo ininterrumpido. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada, condenándose a la parte demandada al pago de los conceptos y montos reclamados por el demandante, los cuales son discriminados de la siguiente manera:
Ciudadano YOEL ROMERO, quien ingresó en fecha 02 de febrero 2005 y egresó en fecha 07 de marzo de 2007, con un salario mensual de Bs. 1.285.714,00.
Asignaciones
Remuneraciones Art. Nº Días Sueldo Prom Total a Pagar
Antigüedad 108 112,00 5.301.903,58
Intereses S/prestaciones 108 628.118,98
Vac. y Bono Vac 05-06 225 22 42.857,13 942.856,93
Vac. y Bono Vac 06-07 225 24 42.857,13 1.028.571,20
Vac. y Bono Vac. Frac. 225 2,17 42.857,13 92.857,12
Utilidades 05 174 27,50 42.857,13 1.178.571,17
Utilidades 06 174 30,00 42.857,13 1.285.714,00
Utilidades Fraccionadas 174 5,00 42.857,13 214.285,67
Programa de Alim. Para los Tra. 338,00 9.408,00 3.179.904,00
Preaviso 104,109 30,00 42.857.13 1.285.714,00
Total 15.138.496,66

Lo que totaliza un monto de QUINCE MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.138.496,66) equivalentes a QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.138,50). Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, de igual manera calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ