REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000015
PARTE ACTORA: ANA BEL NORIEGA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOIDA MARCANO y FABIOLA DÍAZ ROJAS.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ARCO IRIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2008-000015, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece la Abogada FABIOLA DÍAZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.720, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANA BEL NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 14.359.058, parte actora en el presente asunto, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de fecha 27 de abril de 2007, quedando anotado bajo el N° 37, tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y por la parte demandada, PERFUMERÍA ARCO IRIS, C.A., comparecen los Abogados FRANCISCO VERDE ALDANA y MARIANA DÍAZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.746 y 87.506, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 17 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría.
Discutidos los puntos controvertidos en la presente litis, la Apoderada Judicial de la parte demandante reconoce que la empresa demandada no fue convocada a la reunión normativa del contrato colectivo de los trabajadores de puerto libre, por lo que no resulta aplicable la mencionada contratación colectiva. En tal sentido, la parte demandada reconoce la relación laboral, y ofrece cancelar a la trabajadora por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales reclamados, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000,00), cantidad ésta que será cancelada en fecha 15 de mayo de 2008. En este estado, la Apoderada Judicial de la trabajadora, debidamente facultada, acepta el anterior acuerdo, y declara que nada queda a deberle la parte demandada a la trabajadora, por este, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.-
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las Pruebas consignadas por las partes en la Audiencia Preliminar y los Apoderados Judiciales de la empresa demandada solicitan dos (02) juegos de copias certificadas de la presente acta, en consecuencia, este Juzgado acuerda de conformidad, y en tal sentido ordena expedir copia certificada de lo solicitado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago de lo acordado.-
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ.