REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
Años: 197º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000019
En mi condición de Juez Temporal de este Juzgado, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de su continuación. En este sentido, visto el auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual se ordena la corrección del libelo de demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose Boleta de Notificación a la parte demandante, y por cuanto en fecha 28 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el accionante, sin que conste en autos que éste hubiere consignado dentro del lapso legal correspondiente, el escrito de subsanación del libelo de demanda; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, en conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ.,
DRA. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.-
EL SECRETARIO (A)
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