REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 01 (Suplente Especial) de la Sala de Juicio Única; en virtud de la inhibición propuesta por la jueza Eudy María Díaz Díaz.
Dicha inhibición se produce en el juicio de Guarda (Responsabilidad de Crianza) seguido por la ciudadana Nancy Carolina Gerome de Caglieris contra el ciudadano Elio Bellorín, en el asunto Nº OPO2-V-2007-000181, nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En su declaración de fecha 14-04-2008 (f.1y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) En virtud de que en fecha 08-04-2008 la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME DE CAGLIERIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N: 20.201.100 y domiciliada en Av. 31 de Julio, frente al Hotel Hesperia Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo de este Estado, quien es parte demandante en el Asunto Nº OP02-V-2007-000181 contentivo de DEMANDA DE GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) contra el ciudadano ELIO BELLORÍN, presentó por ante (sic) la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, escrito de Denuncia contra mi persona como Jueza que llevo el conocimiento de la causa, por considerar la referida ciudadana que en la misma existen irregularidades, así como también violaciones de normas jurídicas, señalando al final de dicho escrito “(…) He llegado a pensar que existe una parcialidad hacia ese ciudadano quizás porque la Juez, el demandado y su abogado/familiar apoderada son ciudadanos de la misma comunidad (Municipio Antolín del Campo) y por yo no ser de aquí mis derechos no valen. (…)” planteamiento que indica una situación que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que señala LAS INJURIAS Y OTRAS DURANTE EL PLEITO, y que predisponen el ánimo de esta Juzgadora al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el manejo de esta causa, y a tales efectos me permito citar la definición de INJURIA señalada en el Diccionario Jurídico Elemental del Dr. GUILLERMO CABANELLAS en el cual se expresa que: “… Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona…” (subrayado propio), y aún cuando tal afirmación no fue realizado en un Recurso de Queja conforme lo establece el numeral 17 de la citada norma; no obstante, al haberse predispuesto mi ánimo en la referida causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 numeral 20, que señala las injurias y otras durante el pleito. Solicito a la ciudadano Juez Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra en contra de la ciudadana NANCY CAROLINA GEROME DE CAGLIERIS, titular de la cédula de identidad N: 20.201.100, parte demandante en la presente causa. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. Es todo.”
En fecha 18-04-2008 (f.3) mediante auto el tribunal ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 18-04-2008 (f.4), mediante oficio Nº 1.553-08, se remiten a este Juzgado Superior las copias certificadas de la incidencia, quien las recibe en fecha 24-04-2008 (f.5), constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Eudy María Díaz Díaz, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 01 (Suplente Especial) de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07447/08
JAGM/acg
En esta misma fecha (29-04-2008), siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo