REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
197º y 149º

Mediante escrito presentado en fecha 14-03-2008, constante de tres (3) folio útiles interpone Recurso de Hecho, el abogado Pedro Elías Fernández León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° E-81.681.024, el cual fue recibido en este tribunal en fecha 14-03-2008 (f. 4), considerándose introducido mediante auto dictado en la misma fecha de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, señalándosele al recurrente que de conformidad con el artículo 307 eiusdem dispone de cinco (5) días de despacho para consignar las copias certificadas que considere conducentes para la decisión del recurso.
En fecha 28-03-2008 (f. 5) mediante diligencia, la parte recurrente consignó en copias simples, los recaudos solicitados para decidir el presente recurso de hecho, las cuales cursan a los folios 6 al 38 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
En su escrito el recurrente refiere:
“...Que en fecha 25-02-2008, su representada presentó diligencia y apeló del auto de fecha 01-08-2008, mediante el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de su propiedad.
Que en fecha 26-02-2008, el tribunal de la causa negó oír la apelación fundamentado su negativa en el contenido de los artículos 601 en su último parte y 602 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: ...omissis...
Que por todo lo expuesto se evidencia que el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01-08-2007, es un decreto de medida que tiene carácter de embargo ejecutivo, vale decir que el mismo no tiene carácter preventivo, por lo tanto no le son aplicables los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, no procede la oposición como medio de ataque, ni es inapelable, siendo que el único medio de revisión para verificar si los instrumentos fundamentales de la demanda cumplen con los extremos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, carácter de título ejecutivo, y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es el recurso de apelación, por todas estas razones con fundamento a la tutela judicial efectiva de los derechos de su representada, es por lo que de acuerdo con lo que establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce Recurso de Hecho, para que ordene a la ciudadana Juez Jiam Salmen de Conteras, titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oír la apelación que interpuso su representada, en fecha 25-02-2008, contra el auto de fecha 01-08-2007, en donde decretó medida de embargo ejecutivo contra un inmueble de su propiedad, identificado con la letra 2-A, situado en el edificio Rosan, ubicado en la calle Guilarte, sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (...).
Copias producidas
En fecha 18-01-2008 (f. 4) a través de diligencia, la parte recurrente consignó en copias simples, las actuaciones requeridas para la decisión del presente recurso de hecho, a saber:
- A los folios 6 al 29, libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva) y anexos, incoada por el abogado Jorge Augusto González Frantzis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.854, actuando en su carácter de apoderado de la empresa Administradora Integral Margarita, C.A como administradora del edificio Rosan, contra la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds.
- A los folios 34 y 35, auto de fecha 01-08-2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se abre cuaderno de medidas y se decreta medida de embargo ejecutivo, sobre un bien inmueble propiedad de la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds.
- Al folio 36, diligencia de fecha 12-02-2008, suscrita por la parte demandada, mediante la cual se da por notificada de la medida ejecutiva decretada por el a quo en fecha 01-08-2007.
- Al folio 37, diligencia de fecha 25-02-2008, suscrita por la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 01-08-2007, por el cual se decretó embargo ejecutivo sobre un bien inmueble de su propiedad.
- Al folio 38, auto dictado por el a quo en fecha 26-02-2008, mediante el cual no escucha el recurso de apelación propuesto por la accionada, en aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Consideraciones para decidir
Debe establecer este Juzgado Superior cual es el fin del Recurso de Hecho, lo cuál está señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días más el término de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Es necesario puntualizar de la norma transcrita, la competencia demarcada del Juez que conoce el recurso de hecho; de modo que su función se circunscribe a ordenar la apelación denegada u ordenar oír en ambos efectos, aquella que fue admitida solo en efecto devolutivo. Queda así delimitada la actuación de este Juzgado Superior en esta materia. Así se decide.
En el caso sub iudice, el abogado Pedro Elías Fernández León, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, interpuso recurso de hecho ante esta alzada el día 14-03-2008, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-02-2008, que negó oír la apelación ejercida por su representada, contra el auto dictado por el mencionado juzgado en fecha 01-08-2007, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la mencionada ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, parte demandada, en el juicio por Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva), que en su contra sigue la sociedad mercantil Administradora Integral Margarita, C.A, como administradora del Edificio Rosan.
Se observa de igual modo que el recurrente al momento de presentar el escrito contentivo del recurso de hecho, no acompañó las copias de las actas conducentes a los fines de su decisión, y en tal sentido este Juzgado por auto emitido en fecha 14-03-2008, lo dio por introducido, concediéndole a la parte interesada, de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que consignara las copias certificadas pertinentes, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso la causa entraría en etapa de sentencia con arreglo a lo prescrito en la norma contenida en el artículo 307 eiusdem.
Ahora bien, cabe destacar que la parte recurrente dentro del lapso que le fue concedido por este tribunal, para la consignación de las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la decisión del recurso de hecho, se limitó a consignar mediante diligencia suscrita en fecha 28-03-2008, copias simples de las mismas, cuando era su deber, como lo ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia, consignarlas en copias certificadas.
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en innumerables fallos, entre otros el emitido en fecha 15-07-2003 en el expediente N° 2002-000217 donde asentó:
(...) Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos. (negritas y subrayado de esta alzada).
Con base a los señalamientos antes expuestos, y al verificar esta alzada la carencia de las copias certificadas, de las actas necesarias para producir la decisión en el presente asunto, la consecuencia jurídica de la omisión del recurrente al no consignar las copias en la oportunidad legal conferida por este Tribunal, no es otra que la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de hecho interpuesto en fecha 14-03-2008 por el abogado Pedro Elías Fernández León, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Antonieta Edith Muñoz de Cortds, contra el auto dictado en fecha 26-02-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 01-08-2007 dictada por el mencionado Juzgado.
Segundo: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en su oportunidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07399/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (02-04-2008) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo