REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197° y 149°

Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única; en virtud de la inhibición propuesta por la jueza provisoria Luisana José Marcano Vásquez.
Dicha inhibición se produce en la solicitud de Autorización de Viaje seguido por la ciudadana Cecilia Fagundez Paolino, en el asunto Nº OHO3-X-2008-000049, nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En su declaración de fecha 31-03-2008 (f.1), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Visto que en fecha 19-02-2008 procedí a inhibirme en el asunto Nº OP02-V-2007-000373 de Guarda, obrando la misma contra los abogados Wendy María Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, ya que en escrito presentado en dicho asunto manifestaron los siguiente: “Es de hacer notar, que tal como consta en el Libro de Solicitud de Expedientes desde el mes de Diciembre 2007 a la presente fecha NO HEMOS PODIDO ACCEDER al EXPEDIENTE para consignar los recaudos correspondientes. (…) “que por tratarse del hecho de ser la madre incoada SECRETARIA DEL TRIBUNAL 2do Civil, la dilación pudiere ser consecuencia del tráfico de influencias ejercido por dicha funcionaria en este caso….” términos éstos que resultan ofensivos contra esta juzgadora, toda vez que da entender claramente según su decir, que la solicitante en el presente caso ejerce tráfico de influencia en dicho caso, encontrándose comprometida mi imparcialidad respecto al referido juicio, incidiendo esta actuación en el ánimo de quien suscribe al dudarse de su imparcialidad y transparencia en el procedimiento, situación que encuadra en la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”, y siendo que en el presente Asunto, actúan como apoderados judiciales del demandante los mismos abogados, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el artículo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los abogados Wendy María Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.486 y 28.734, en su condición de apoderados judiciales del demandante, por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR. Agréguese copia de la presente al Asunto Principal. Es todo…”
En fecha 03-04-2008 (f.2) mediante auto el tribunal ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 03-04-2008 (f.3), mediante oficio Nº 1.274-08, se remiten a este Juzgado Superior las copias certificadas de la incidencia, quien las recibe en fecha 14-04-2008 (f.4), constante de tres (3) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
20.- “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Luisana Marcano Vásquez, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 2 (provisoria) de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón


La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo


Exp. Nº 07435/08
JAGM/acg
En esta misma fecha (15-04-2008), siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo