REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
197 ° y 149°

Suben las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de jueza titular del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio por motivo de Partición de Herencia interpuesto por los ciudadanos Miguel Palma y Otros, contra los ciudadanos Rafael Ricardo Palma Ruzza y Otros, en el expediente N° 22.203, nomenclatura de ese juzgado.
En su declaración de fecha 09-11-2006 (f.3), expresa la funcionaria inhibida:
“En la oportunidad en que el Tribunal debía resolver sobre la procedencia de la conciliación solicitada por la parte actora y de la admisión de la reforma de la demanda, quien suscribe se percató, al revisar las partes y apoderados que debían ser notificadas a tales fines, que a los folios 328 y 329 de la pieza uno (1) del expediente N° 22.203, constaba instrumento poder otorgado por el ciudadano RAFAEL RICARDO PALMA RUZZA, entre otros abogados Dr. JAIME VERDE ALDANA, con quien laboré durante los años que van del 2000 al año 2004, cuando fue Procurador General del Estado Nueva Esparta, y yo su subalterna en el cargo de Adjunto al Procurador en la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a quien me une vínculos de amistad y por cuyos servicios además, se encuentra empeñada mi gratitud. En virtud de los motivos expuestos, me encuentro incursa en las causales de inhibición a que se contraen los ordinales 12 y 13 del artículo 84 (sic) del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, me inhibo de seguir conociendo la presente causa que por PARTICIÓN DE HERENCIA intentaran los ciudadanos MIGUEL PALMA Y OTROS contra RAFAEL RICARDO PALMA RUZZA Y OTROS, por cuanto de acuerdo a la norma mencionada, se impone para el Juez declarar su inhibición cuando estuviere incurso en una causal de recusación. A los fines de que sea declarada con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la inhibición planteada en los términos que anteceden, pido muy respetuosamente la aplicación del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por el cual se dictaminó como Jurisprudencia vinculante que “el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. La presente inhibición obra en contra del apoderado judicial de la parte co-demandada, abogado JAIME VERDE ALDANA. Es todo…”
En fecha 23-11-2006 (f.5), mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir al Juzgado Superior las actas conducentes a los fines de la decisión de la incidencia surgida.
En fecha 23-11-2006 (f.6), mediante oficio Nº 0970-8143, se remiten las actuaciones a este juzgado superior, quien las recibe en fecha 08-12-2008 (f.8) constante de seis (6) folios útiles, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-12-2006 (f.9 y 10), la jueza titular de este juzgado superior Dra. Ana Emma Longart Guerra, se inhibe de conocer de la presente causa por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-12-2006 (f.11), mediante auto la jueza superior inhibida declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena convocar a la jueza suplente del tribunal, Dra. Jiam Salmen de Contreras. En esta misma fecha se libró la boleta de convocatoria.
En fecha 08-01-2007 (f.13 al 15), el alguacil de este juzgado superior, mediante diligencia consigna boletas de convocatoria sin firmar, por cuanto no fue posible ubicar a la suplente del tribunal por encontrarse de vacaciones.
En fecha 09-01-2007 (f.16), mediante auto el tribunal ordena oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines que designe un juez accidental en la presenta causa. En la misma fecha se libro el oficio N° 007-07 (f.17).
En fecha 07-04-2008 (f.18), el juez temporal de este juzgado superior se aboca al conocimiento de la presenta causa, ordena dejar transcurrir 3 días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto el oficio N° 007-07 de fecha 09-01-2007, y aclara a las partes que una vez transcurrido dicho lapso la causa entrará en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-04-2008 (f.19), se libró oficio N° 092-08 a la Rectoría de este estado, a los fines de notificar que se dejó sin efecto el oficio N° 007-07 de fecha 09-01-2007, en virtud que el juez temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
Consta al folio 20, oficio N° 149-08 de fecha 10-04-2008, mediante el cual la Rectoría de este Estado participa a la Comisión Judicial, que este juzgado superior dejó sin efecto la designación de juez accidental para el conocimiento de la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida señala las causales contenidas en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
12.- “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.”
13.- “Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Virginia Vásquez González, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07141/06
JAGM/ACG.

En esta misma fecha (15-04-2008), siendo la 1:10 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo