CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN



Asunto Nº OP01-R-2008-000016
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




IMPUTADO: LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.110.277, de nacionalidad venezolana, natural de Punta de Piedras, nacido en fecha 21-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, domiciliado en la calle Miranda, casa sin número de color blanco frente a la Bodega de Jesús, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ANGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, Defensor Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), por el Abogado Ángel Rafael Rosario Cedeño, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, en contra de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, identificado plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada María de Los Ángeles Rodríguez, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio veintitrés (23) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000016, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008), se recibe constante de veintisiete (27) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ángel Fernando Rosario Cedeño, en su carácter de defensor privado del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, plenamente identificado en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe esta Decisión.

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha seis (06) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Tribunal Colegiado solicita el Asunto Principal Nro. OP01-P-2007-004548, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000016, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones en contra de la Decisión (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia:

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente especificó el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, se declare la nulidad absoluta del acto de individualización, del fallo recurrido, y del auto que acordó la orden de captura.

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en la decisión recurrida decretando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:

Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a quien le solicitó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió proseguir el Proceso Penal por la vía del Procedimiento Ordinario. Por tanto, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, decretó la solicitada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, acordando la prosecución del Proceso Penal, por la vía ordinaria.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de que el recurrente, denuncia violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y de informársele de manera específica y clara acerca de los hechos por los cuales se le persigue públicamente.

Se desprende de las actas procesales constitutivas del asunto principal, signado con el Nº OP01-P-2007-004548, que la solicitud de orden de aprehensión que fuera acordada en contra del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, se materializó, y por consiguiente, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), se efectuó la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, razón por la que la Fiscal del Ministerio Público requirió en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el Proceso Penal por vía del Procedimiento Ordinario.

En efecto, el Juez de Primera Instancia decretó la solicitada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, porque consideró cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la prosecución del Proceso Penal por la vía ordinaria.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil ocho (2008), la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, presentó formal escrito de acusación fiscal, contra el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Franklin José Vicent Hernández.

En tal orden, esta Corte de Apelaciones, una vez planteado el conflicto, revisada y constatada la decisión del Tribunal de Primera Instancia, estima pertinente destacar lo siguiente:

Del Asunto Principal identificado con al alfanumérico OP01-P-2007-004548, no aparece que la Representante del Ministerio Público le haya impuesto al ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, del tipo penal que se le atribuye, y tal como hace referencia la Sentencia Nro. 186, de fecha ocho (08) de abril del años dos mil ocho (2008) de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas necesariamente en ese acto (de imputación) se debe realizar una función motivadora mediante la cual se establezca de manera razonada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se le imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que efectivamente se permita el derecho a la defensa.

En efecto la Representante del Ministerio Público en ningún momento realizó al referido ciudadano el acto de imputación, siendo esta una actividad propia del Ministerio Público. Ya se ha indicado en anteriores decisiones por este Colegiado, que es partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado, ya sea por cualquier acto de procedimiento que a tal fin pueda ir en su contra como investigado, ó por que el Ministerio Público haya formalizado el acto de imputación en su contra, es en ese momento cuando el ciudadano, adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela especialmente en el artículo 49 y que van directamente entrelazados con los Principios y Derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que rigen nuestro Sistema Acusatorio, principalmente destacados los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no motivando de una manera incuestionable la Representante del Ministerio Público la condición excepcional prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto ha sido manifestado ya por la Corte en su decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de este año, en el caso seguido en contra del ciudadano José Bernardo Salazar Morillo, identificado con el alfanumérico OP01-R-2007-000201.

Así mismo, ya este Colegiado había señalado en otras decisiones, específicamente en Sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil siete (2007), en el caso que se sigue en contra del ciudadano imputado Alexander Rafael Vásquez Narváez, asunto penal identificado alfanuméricamente OP01-R-2007-000124, lo siguiente:


“Ahora bien, ¿Qué es un acto de procedimiento? Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento, por parte de la autoridad que investiga, a cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible, del cual se desprende esa circunstancia, vale decir, de acuerdo con la autoridad que conduce la investigación, todo acto que lleve consigo ese señalamiento. Por tanto, deben considerarse también aquellos que se dirijan a anunciar el carácter de investigado penalmente de una persona, así como los que indirectamente supongan o hagan suponer esa sospecha.
Por consiguiente, se puede englobar de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público o por el órgano de investigación penal, por delegación de éste, con el objeto de declarar sin juramento. Aquél a quien se le toma declaración sin juramento. El detenido preventivamente. A quien se le decreta prohibición de salida del país. A quien se le investigan sus cuentas personales. Aquél contra quien se ordena alguna medida de aseguramiento de bienes. A quien se le allana su residencia en busca de elementos para la determinación de los hechos punibles y la identificación de los autores o participes. Aquél contra quien y con autorización del juez de control, se ordena la incautación de correspondencia y otros documentos que se presumen del autor del hecho punible. Aquél contra quien se dispone la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponible en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existen fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictuoso investigado. Aquél contra quien se disponga la interceptación o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación.” …Omissis…


En decisión de Sala de Casación Penal Nro. 744 de fecha dieciocho (18) de noviembre del años dos mil dos (2002) con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, señaló de igual forma:

“(…) el acto de imputación perdura porque está cimentado en el debido proceso, conformado por una serie de procedimientos consecutivos, que deben guardar una cronología y una lógica y que son dependientes entre sí, los cuales deben realizarse con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional que asisten a los imputados al momento de su individualización”….Omissis…

Expresa en este sentido igualmente, la Sala de Casación Penal en su Sentencia Nro. 186, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008) con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:



“(…) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica, ha señalado que: “…el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo.
A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación…
Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal, y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado….
… por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…”. Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, del 6 de agosto de 2007)…Omissis…


En tal orden, la mencionada decisión refirió además:

“(…) Importante es destacar, que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘… que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal …’. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006). En consecuencia, esta Sala observa que al no haberse concretado el acto de imputación formal al ciudadano JACK WILLIAM BALDEL BERMAN, se incurrió en la violación del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho a la defensa del imputado. Por lo tanto, es menester, declarar CON LUGAR, la solicitud de avocamiento, anulándose el acto del 4 de mayo de 2006, la cual consta en los folios 265 al 268 del anexo Nº 2 del expediente y se acuerda reponer la causa al estado de llevar a efecto el acto de imputación formal, a favor del ciudadano antes identificado”. (Sentencia N° 504, del 13 de agosto de 2007).
Por otra parte, la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público, mediante Doctrina N° 285, del 20 de abril de 2004, expresó que: “… La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta (Omissis)
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello consideradas como formas procesales indispensables…
La imposibilidad para el imputado de conocer las imputaciones que en su contra se formulan, se traduce en la violación del derecho al debido proceso y dentro de esta garantía, la violación del derecho a la defensa y de la presunción de inocencia como elementos conformadores del debido proceso, lo que constituye para el Fiscal del Ministerio Público el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción…”. (Subrayado de la Sala).”…Omissis…(Negrita de la Corte)


Nuestro Máximo Tribunal expresó en Decisión Nro. 962, de fecha doce (12) de julio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn lo siguiente: “Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten”…Omissis…

Por tanto, no concibe este Tribunal Colegiado, y siguiendo la doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1672, de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que se trate de violar el precepto constitucional y legal sobre la presunción de inocencia, más aún cuando se pretende trasladar al imputado la carga de la prueba de ser inocente, siendo que el Estado a través del Ministerio Público, es el que le corresponde demostrar que es culpable, y debe procurar el permitir que el perseguido públicamente pueda proponer las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar los hechos que se le atribuyen.

Ahora bien, señala de igual forma la defensa del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, que el día de su aprehensión fue el viernes primero (01) de febrero del año dos mil ocho (2008) y fue presentado ante el Tribunal A Quo el jueves siete (07) de febrero del presente año, y expresó que la Fiscal del Ministerio Público consideró que la detención era lícita conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional.

En efecto este Colegiado si bien no comparte los criterios expresados en la decisión sometida a su consideración, se observa que fue denunciado la omisión de celebrar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la audiencia fue celebrada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), aún cuando fuera aprehendido el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, en fecha uno (01) de febrero de este año, se aprecia que el Juez de Primera Instancia decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del mismo, bien habría podido la parte apelante, ampararse constitucionalmente en el periodo durante el cual permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia de presentación, tomando en cuenta que forzosamente concluimos que si bien hubo una dilación en el proceso, está fue ocasionada por una causa ajena a la voluntad del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de modo que no es imputable a él, la detención del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, durante un periodo superior a cuarenta y ocho (48) horas, pero bien ha podido el Juez de Instancia solventar esa situación la cual no sopesó en razón de los elementos de convicción presentados por parte del Ministerio Público en la referida Audiencia, y toda vez que el periodo por el cual el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia permaneció detenido sin haberse celebrado la audiencia transcurrió totalmente véase en tal sentido lo expresado en la Decisión de Sala Constitucional, Nro. 2026 de fecha (25) de julio del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

Ciertamente, esta Corte de Apelaciones considera que el Representante de la Defensa tienen razón en relación con la obligación del Ministerio Público de informar a todas las personas ya sean estos nacionales (ciudadanos) o extranjeros que sean mencionadas como involucrados en un hecho delictivo sobre las diligencias que se están realizando en la investigación y que son en su contra; y en el caso bajo análisis, la fiscalía no satisfizo todos los extremos para imputar ante el despacho fiscal al ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, sino que requirió orden de aprehensión contra el mismo y presentó acusación en su contra menoscabando lo expresado por las Decisiones del Máximo Tribunal.

De allí que, la parte recurrente argumenta, la violación del debido proceso, defensa, y presunción de inocencia, y en consecuencia, solicita la Nulidad Absoluta de la decisión judicial (Auto) recurrida.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones aprecia que la falta del acto formal de imputación fiscal del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, por parte del Ministerio Público, vulneró principios constitucionales y legales, por lo que vician de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este asunto penal, es por todas las motivaciones esgrimidas anteriormente que este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto fundado en su numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; nulidad absoluta del acto de individualización efectuado y consecuente, decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), concerniente a la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada contra el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, nulidad absoluta por extensión y conexión del acto que precede, concerniente a la Orden de Aprehensión requerida contra el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

En efecto, se ordena la reposición del Proceso Penal incoado, al estado en que el Ministerio Público cumpla inmediatamente con el debido acto de imputación formal del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, a tenor de lo expresamente prescrito en las respectivas normas contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la impunidad, dada la gravedad del delito perpetrado y las circunstancias especiales que rodean el caso planteado.

Igualmente, se advierte a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el carácter vinculante previsto en la norma contenida en el artículo 335 del texto constitucional de las decisiones pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Exhorta al Ministerio Público para que en lo sucesivo cumpla con el deber impuesto de respetar las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos e imputados; mantiene al ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, en el mismo sitio de reclusión acordado por el Tribunal A Quo en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008), este es el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Comisaría con Sede en Punta de Piedras; y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.





V
DE LA DECISION


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, respetuosa de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 44, 49.1, 257, 334 y 335 de nuestra carta Magna, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104, 125, 130, 131, 133, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008), por el representante de la Defensa Privada del ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, Abogado Ángel Fernando Rosario Cedeño fundado en el artículo 447 numerales 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008) mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el mismo, plenamente identificado en el asunto penal; por la presunta comisión del Delito de Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE INDIVIDUALIZACION Y CONSECUENTE, DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho (2008) mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el Ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia.

TERCERO: NULIDAD ABSOLUTA POR EXTENSION Y CONEXION DEL ACTO QUE ANTECEDE, CONSTITUTIVO DE LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de de noviembre del año dos mil siete (2007), mediante la cual libra Orden de Aprehensión contra el ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia.

CUARTO: NULIDAD ABSOLUTA POR EXTENSION Y CONEXION DEL ACTO QUE PRECEDE, CONCERNIENTE A LA ORDEN DE APREHENSION REQUERIDA contra el Ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil siete (2007).

QUINTO: ORDENA LA REPOSICION DEL PROCESO PENAL INCOADO, AL ESTADO EN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CUMPLA INMEDIATAMENTE CON EL DEBIDO ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO LUÍS RAFAEL SALAZAR GALICIA, a tenor de lo expresamente prescrito en las respectivas normas contenidas en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de evitar la impunidad, dada la gravedad del delito perpetrado y las circunstancias especiales que rodean el caso planteado.

SEXTO: ADVIERTE A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EL CARÁCTER VINCULANTE PREVISTO EN LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 335 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, DE LAS DECISIONES PRONUNCIADAS POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEPTIMO: EXHORTA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EN LO SUCESIVO CUMPLA CON EL DEBER IMPUESTO DE RESPETAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES DE LOS CIUDADANOS E IMPUTADOS.

OCTAVO: MANTIENE AL CIUDADANO LUIS RAFAEL SALAZAR GALICIA, EN EL MISMO SITIO DE RECLUSION ACORDADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN FECHA SIETE (07) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), ESTE ES EL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), COMISARÍA CON SEDE EN PUNTA DE PIEDRAS.

NOVENO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se declara.

DÉCIMO: Trasládese al ciudadano Luís Rafael Salazar Galicia a los fines de imponerlo de la presente Decisión.

UNDECIMO: Remítase copia certificada de esta decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Fiscal Superior de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO


ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA





Asunto N° OP01-R-2008-000016