CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN


Asunto Nº OP01-R-2008-000031
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



IMPUTADOS: EDWIN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.309.687, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, EUSEBIO JOSE ROMERO LEON, titular de la cédula de identidad Nro. 9.428.413, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 12-01-1969, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Representante de Ventas y JOSE GREGORIO GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.393.923, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contador Público.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA, Defensora Pública Penal de este estado.

VÍCTIMA: JOSE FRANCISCO ALDANA ESPARROGOZA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Contador Público, titular de la cédula de identidad Nro. 2.111.947, Residenciado en la Calle Ruiz con calle Los Mangos, nro. 6 de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: JORGE RAFAEL CHACON ALVAREZ, Abogado Privado.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ABOG. JUAN CARLOS RANGEL, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSIFICACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA, SUSTRACCION O DESTRUCCION DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, vigente para la fecha.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Rafael Chacón Álvarez, quien actúa en representación del ciudadano José Francisco Aldana Esparragoza, ambos plenamente identificados en el presente asunto penal, contra la decisión de fecha veinte (20) de febrero del años dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González, igualmente identificados plenamente en el asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Falsificación como Medio de Prueba y Sustracción o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, vigente para la fecha.

Por su parte, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Luís Alberto Vargas, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio treinta y nueve (39) del Cuaderno Especial.

En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000031, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha tres (03) de abril del año dos mil ocho (2008), se recibe constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Jorge Rafael Chacón Álvarez, en su carácter de Representante Legal de la víctima, plenamente identificada en el presente asunto penal.

En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el presente Recurso de Apelación.

II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

El apelante funda su recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 447 numerales 1, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa que se sigue en contra de los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González, identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Falsificación como Medio de Prueba y Sustracción o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, vigente para la fecha, fundado en los argumentos tanto de hecho como de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia se revoque o anule la decisión emanada del auto dictado en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008).

III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció en la decisión recurrida decretando el Sobreseimiento de la Causa, que se sigue en contra de los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González, identificados plenamente en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º y 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, Falsificación como Medio de Prueba, Sustracción o Destrucción de Documentos, previstos y sancionados en los artículos 322, 323 y 324 del Código Penal, vigente para la fecha.

IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, considera lo siguiente:

Planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la Decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de las denuncias expuestas por el recurrente. En efecto en fecha veinte (20) de febrero del años dos mil ocho (2008), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, decreta el Sobreseimiento de la Causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2 en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que en fecha veintisiete (27) de diciembre del años dos mil siete (2007), el Fiscal Superior del Ministerio Público de este estado, ratificara la solicitud de sobreseimiento de la causa que fuera incoada en contra de los imputados Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González, toda vez que en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil siete (2007) en Audiencia Especial celebrada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y según fundamentación de fecha veintiocho (28) de noviembre de ese mismo año, no se acogió el sobreseimiento solicitado por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al considerar que no se habían practicado e incorporadas todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

En tal orden el recurrente, señaló que existen experticias y recaudos que no se habían incorporado a la investigación, y que incluso se habían agregado ya alguno de ellos al asunto principal en fecha posterior a la solicitud del sobreseimiento, no dando el Ministerio Público una respuesta efectiva ya sea positiva o negativa a pruebas señaladas en su escrito (ver folios 10 y 11 del Cuaderno Especial), dejando entre ver claramente la falta de practica de diligencia en la investigación. Aún más, señala el recurrente que no emana sustanciación alguna sobre la base de las experticias correspondientes a los fines de determinar o concluir en el no forjamiento, sustracción destrucción y falsedad de documento alguno, siendo la experticia técnica de los documentos del presunto hecho ilícito la que da certeza o no de que se esta en la comisión de un hecho delictivo. (ver folio 12 del Cuaderno Especial).

Del contenido de la decisión de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), se aprecia que la misma carece de la motivación exigida por el legislador, toda vez que en dicho fallo no se desprende lo que bien establece tanto el artículo 323 así como el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el artículo 323 del Código Orgánico Procesal lo siguiente:

“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado y Negrita de la Corte).

En tal orden, contiene el artículo 324 del Código Adjetivo Penal los requisitos que debe expresar el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa:

“Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.”

Ahora bien, en este mismo sentido, se aprecia que en la sección referida a las Decisiones se establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…Omissis… (Subrayado y Negrita de la Corte)
Se evidencia, que el Juzgador A Quo al momento de emitir su pronunciamiento en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), no precisó los fundamentos de hecho y de derecho para arribar a su fallo, estima en tal orden este Colegiado, que en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con lo previsto en el 324 Íbidem, pues es obligatorio que el sentenciador argumente e indique detalladamente la motivación de su resolución, aún cuando exprese el propio artículo 323 del Código Adjetivo Penal el deber de decretar el sobreseimiento para el Juez de Primera Instancia en caso de que el mismo sea ratificado por el Fiscal Superior, y aún cuando compartiera ó no su opinión, el Juzgador esta en la deber de motivar su decisión y no solamente limitarse a lo que expresamente señala el Ministerio Público, ó simplemente transcribir lo que indica el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que todo fallo necesariamente tiene que tener una explicación lógica y además que toda decisión debe bastarse por si sola.
Es reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y que esta Corte de Apelaciones ha acogido en sus pronunciamientos lo expresado en Sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero donde se señala: “(…) todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar”. En este orden, expresa el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 241 de fecha 25 de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta: “(…) la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”…Omissis…

Ahora bien, los Juzgadores estamos llamados a seguir lo preceptuado por la Leyes más aún cuando existen derechos y garantías que sobrevienen del proceso penal, y que precisamente el cumplimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal es la garantía por medio de la cual se otorga a las partes la oportunidad de ejercer sus derechos, así pues señala la sentencia Nro. 338 de fecha 10 de mayo del año 2000: “(…) cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. Así mismo, la sentencia Nro. 1028 de fecha 14 de agosto del año 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó sobre el celo o cumplimiento que debemos observar en el debido proceso, teniendo como norte el pilar fundamental establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional:

“El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción del debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se rige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales”.

Es por todo lo anteriormente expuesto, en resguardo del debido proceso, que esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Jorge Rafael Chacón Álvarez, quien funge como Representante Legal de la víctima ciudadano José Francisco Aldana Esparragoza, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual decretó Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de los ciudadanos Edwin José Marcano, Eusebio José Romero León y José Gregorio González, con fundamento en el artículo 318 ordinal 2 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, por incurrir el Juzgador A Quo en la falta de motivación del auto con fuerza de definitiva, en consecuencia se Anula el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem, y se ordena que de conformidad con el artículo 434 del Código Adjetivo Penal, otro Juzgado distinto al que dictó el fallo impugnado, conozca del presente asunto, tomando en cuenta los argumentos de las partes y respetando el debido proceso. Así se Decide.


V
DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el profesional del derecho Jorge Rafael Chacón Álvarez, quien funge como Representante Legal de la víctima ciudadano José Francisco Aldana Esparragoza. SEGUNDO: ANULA LA DECISIÓN de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. TERCERO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro Juzgado de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que conozca de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa pedida por el Ministerio Público y emita un pronunciamiento, con base a la fundamentación que nos señala el artículo 173, tomando en cuenta los argumentos de las partes y el debido proceso. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE



ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)



JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO




ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA




Asunto N° OP01-R-2008-000031