CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
ASUNTO N° OP01-X-2008-000040
Ponente: JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, Juez Miembro Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
Vista el Acta de INHIBICIÓN OBLIGATORIA PLANTEADA en fecha doce (12) de abril del presente año 2008, por la ciudadana YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza Titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes premisas:
PRIMERO: La Jueza Inhibida señala en su acta de Inhibición lo siguiente:
”…Recibido el Asunto N° OP01-P-2007-005313, se acordó dar ingreso en el Libro de Entradas y salidas de Asuntos llevados por este Despacho.- Ahora bien, se desprende de las actuaciones que uno de los acusados se llama JULIAN RAFAEL CARDONA ROJAS, quien resulta ser el hijo del ciudadano JULIAN CARDONA, quien es primo de mi padre LUCAS CARDONA, por tanto resulta ser familiar (primo tercero); expuesto lo anterior, consideró, que debo proponer a tenor de lo previsto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formal incidencia de inhibición para conocer el Asunto N° P001-P-2007-005313…”
“…En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarle la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural)..”
“…Ahora bien, los operadores de justicia-jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria….”
“…Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta juzgadora a la hora de conocer en el juicio y por cuanto un deber de todo juez, es decidir, en este caso el instituto de la incidencia funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causa invocada…”
“…La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que esta investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión (sic) de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominana causal de recusación…”
“…Es de señalar que el artículo 86 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación. Es por o que procedo a INHIBIRME, de conformidad con el artículo 86, ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa las actuaciones al sustituto conforme a la Ley…”
SEGUNDO: La Jueza inhibida en el presente asunto, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANALISIS DEL ASUNTO
De seguida esta Sala pasa a examinar si la Dra. Yolanda Cardona Marín, se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 Ordinal 8° de la Ley Procesal Penal. El artículo establece:
Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.
Es acreditado por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades se derivan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación…”
Al analizar la invocación de la causal específica, observamos de manera incontrovertible, que la Jueza Inhibida fundamentó su incapacidad subjetiva en hechos determinados y circunstanciados, alegando la juez inhibida que existe un vinculo de familiaridad (PRIMO TERCERO) con el arriba mencionado acusado JULIAN RAFAEL CARDONA ROJAS, motivo por el cual es evidente que tal circunstancia nos sirve de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la juzgadora Abogada Yolanda Cardona Marín, en la eficaz administración de justicia en las funciones que como Jueza de Juicio tenía atribuida para ese momento, todo lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 8° de la norma adjetiva penal invocada, por lo cual arribamos a la conclusión que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien declaró su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº OP01-P-2007-005313; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos jurídicos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Abg. Yolanda Cardona Marín, quien ostentaba para ese momento el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánica Procesal Penal, en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de La Independencia y 149° de La Federación.
JUEZ PRESIDENTE,
JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ
JUECES MIEMBROS
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO
JOSE GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PONENTE
LA SECRETARIA,
AB, MIREISI MATA LEÓN
Asunto OP01-X-2008-000040
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