CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
Asunto Nº OP01-R-2008-000029
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ABOGADO EDUARDO ALFREDO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.089, abogado en ejercicio, de este domicilio procesal en la Calle Miramar, Nro. 15-97, Sector El Poblado, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTE: ALVARO ELIESES PRATO MANCIPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 19.577.288.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESUS MARCANO ROJAS, FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ciudadano EDUARDO ALFREDO LEÓN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALVARO ELIESES PRATO MANCIPE, ambos plenamente identificados en el presente asunto, contra el auto publicado en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abogado ALFONSO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, mediante el cual niega la entrega material del vehículo solicitado por el hoy recurrente.
Por su parte, el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abogado JESÚS MARCANO, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio doce (12) del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000029, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibe constante de dieciséis (16) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO ALFREDO LEÓN, en su carácter de Defensor Privado, plenamente identificado en el presente asunto penal.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe esta Decisión.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE
DEFENSA
El apelante funda su recurso en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 23, 26, 49 ordinal 1º y 257 todos de nuestra Carta Magna.
Alega que en autos cursa documento auténtico de propiedad a su favor, el cual no es tomado en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia.
Señala que la negativa de entrega del vehículo le causa un gravamen irreparable, en sus derechos fundamentales, así como lo consagrado en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en concordancia con lo establecido en el artículo 23, 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde finalmente se pretende que el recurso sea declarado Con Lugar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, sea revocada la Decisión dictada por el Juez A Quo.
III
DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció en la decisión recurrida declarando Sin Lugar la solicitud del vehículo, y en consecuencia negando la entrega del mismo, todo conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la Decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, en virtud de la denuncia expuesta por el recurrente. Si bien es cierto, y como ya lo ha destacado esta Corte de Apelaciones en recientes decisiones, donde se ha ratificado que en la etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, de la revisión de la decisión que se reclama, este Tribunal Colegiado aclara que en el actual proceso penal, el Ministerio Público, como titular de la acción penal es el órgano facultado para resolver acerca de la devolución de los objetos retenidos con motivo de averiguaciones penales, como se desprende del ordinal 11, artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece entre las atribuciones del Ministerio Público la siguiente: “(…) Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito(…)”…Omissis…
Igualmente, el artículo 311 del mencionado Código Adjetivo Penal establece lo siguiente:
“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.”…Omissis…
En el presente caso, el vehículo solicitado por el apelante presenta una matriculación que no le correspondía en el momento de su retención por parte de los funcionarios actuantes. Es así, que el Fiscal del Ministerio Público encargado de la Investigación que se sigue, señala en comunicación de fecha uno (01) de febrero de dos mil ocho (2008), dirigida al Tribunal de Primera Instancia donde cursaba solicitud de vehículo automotor, que en su oportunidad ante la presentación de solicitud para la entrega del vehículo del recurrente ante el Ministerio Público, fue ofrecida copia del certificado de registro del vehículo Nro. 25140063, a nombre del ciudadano NELSON PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 13145161, con las mismas características mencionadas en la comunicación del Tribunal que instó la información, pero con el número de placas FBO-30Z, siendo vendido al ciudadano ÁLVARO ELIESES PRATO, no constando en ningún momento el cambio de placas del referido vehículo, y se desprende de las mismas comunicaciones que el número de placa original es XNF-980, siendo está la razón principal por lo cual fue negada tal pretensión al recurrente en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007), por el propio Ministerio Público en virtud (según señala la propia Vindicta Pública) de estar incurso en irregularidades previstas en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
En tal sentido, ha de señalarse a la parte recurrente, que el criterio sustentado ha de ser constante cuando se refiere a la determinación del propietario del vehículo, máxime cuando debe ser dilucidado primariamente por el Ministerio Público, luego en caso de retardo injustificado el Juez de Control, o en el caso que sea procedente, por un Juez Civil. En tal orden, se debe confirmar la decisión revisada, ordenándose poner a disposición del Ministerio Público el vehículo solicitado, por ser dicho organismo como ya se indicó el titular de la acción penal, y el encargado de efectuar las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de lograr el esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo este el legalmente facultado para resolver acerca de la devolución o entrega de los objetos incautados en la investigación, es decir, es el Ministerio Público el órgano competente para resolver acerca de la devolución de los vehículos retenidos o incautados por presentar cambio en las placas del vehículo requerido por la autoridad policial, existiendo anomalía en el presente caso, al haber disparidad en las siglas de las placas, y no constar además en el momento de la solicitud por parte del recurrente al Ministerio Público el motivo del cambio de su marticulación, a lo cual la Vindicta Pública deberá intensificar su investigación para presentar el acto conclusivo a que haya lugar sobre la posibilidad de que el vehículo solicitado no este efectivamente incurso en irregularidades previstas en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tal como lo ha manifestado, haciendo jurídicamente imposible la determinación de la propiedad por excelencia al haber como ya se mencionó la no correspondencia de las placas, evidenciándose además que se hace imprescindible el mencionado vehículo para la investigación tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia en su auto. Lo cuestionado en el presente caso no es el acto jurídico a través del cual el solicitante adquirió o creyó adquirir validamente los derechos sobre el vehículo, sino las irregularidades que presenta su matricula.
Señala además esta alzada que el Juez de Control sólo puede intervenir al respecto cuando exista retardo injustificado por parte del Ministerio Público para responder la solicitud de entrega de vehículo que le haya sido formulada, y en este caso si hubo una respuesta la cual fue negativa al solicitante (hoy apelante) por parte de la Fiscalía del Ministerio Público e incluso la Vindicta Pública respondió oportunamente a la solicitud de información por parte de Tribunal A Quo para que este último resolviera sobre la entrega del vehículo automotor.
Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y debe ser confirmado, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar y debe ser declarada Sin Lugar como en efecto Se Declara.
V
DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO ALFREDO LEÓN, quien actúa en representación del ciudadano ALVARO ELIESES PRATO MANCIPE, contra el auto dictado de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Abogado ALFONSO EDUARDO RANGEL SUÁREZ, mediante el cual niega la entrega material del vehículo solicitado por el hoy recurrente. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ MIEMBRO (PONENTE)
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ MIEMBRO
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-00029
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