REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
PAMPATAR.-
198º y 148º.-

Siendo la oportunidad establecida en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para decidir sobre la Cuestión previa opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:----------
La causa se inicia por libelo de demanda mediante el cual el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.276.379, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio MALVYS HERNÁNDEZ V., venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-8.391.712 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.090, ejerce ACCIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO sobre un inmueble, arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito; acción que interpone en contra de la Sociedad Mercantil DISTRAIRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de junio del año 2004, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 23-A, representada por el ciudadano Juan Carlos Cárdenas, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro.V-15.155.417, de este domicilio. En el acto de la contestación de la demanda, el demandado opuso conjuntamente con la contestación, las Cuestiones Previas de Incompetencia del Tribunal por razones del territorio y el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------
Conforme a lo establecido en el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha de decidirse en primer término, la cuestión previa opuesta por el demandado de la incompetencia del Tribunal por razones del territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto, en el acto de contestación de la demanda el demandado opone la cuestión previa de la incompetencia territorial de este Tribunal para conocer del presente asunto, basándose para ello en el hecho de que en el contrato objeto de la resolución, se estableció, que se tomaría como domicilio especial único y excluyente el de la ciudad de Porlamar. Consigna el demandado, anexo a su contestación, un (01 contrato de arrendamiento escrito.------------------------------------
Establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio; y de acuerdo al artículo 32 del Código Civil, las partes contratantes pueden elegir libremente un domicilio especial para los efectos de las reclamaciones derivadas del contrato. Es de resaltar que la elección del domicilio no puede efectuarse cuando esté interesado el orden público.---------------
Ahora bien, sin entrar a analizar y resolver sobre la subsistencia, validez o eficacia del contrato de arrendamiento escrito consignado por el demandado anexo a su escrito de contestación, pues tal decisión constituye materia de fondo, debe este Tribunal tomar en consideración para decidir la cuestión previa opuesta, que es precisamente en dicho instrumento, en el que el demandado fundamenta su defensa y sus excepciones, y del cual se desprende que las partes contratantes, esto es, la parte actora y la parte demandada en esta causa, establecieron en la décima sexta del instrumento consignado, que: “para todo los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, todas las partes que lo suscriben eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Porlamar, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse.”, razón por la cual habiendo las partes convenido en designar la ciudad de Porlamar para ventilar cualquier controversia relativas a la relación arrendaticia que los une, la acción intentada debió dirigirse a la autoridad judicial competente de esa ciudad, en virtud de que los actos de ejecución de esos contratos quedaron sometidos al domicilio elegido. En consecuencia, a criterio de este Juzgador, el Tribunal competente para conocer de la presente causa en razón del territorio, es un Juzgado de Municipio de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en quien este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declina la competencia de conocer. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------
Por la razones de hecho y de derecho expuestas, y con fundamento en la normativa legal señalada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta de la incompetencia territorial del Juez, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara incompetente de conocer el presente asunto en razón del territorio y declina la competencia en un Juzgado que por Distribución le corresponda de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora, al pago de las costas.---------------------------------------------
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada.---------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Patatar, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho.--------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.

El Secretario,



NOTA: En esta misma fecha (29/04/2008), siendo la 01:20 P.M., se registro y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-337.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.

Sentencia: Interlocutoria.
Exp.2008-1390.-