REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 24 de abril de 2008.-
198º y 148º.-

I
PARTE ACTORA: OMAIRA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-3.713.971, de este domicilio.--
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA NAVIA QUINTERO y LUCIA SALAZAR FERMÍN, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidades Nros. V-13.735.552 y 4.506.339 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.40.454 y 18.378, respectivamente.----------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: LUIS ROZO BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.927.775, de este domicilio.---

II
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 07-1324, nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue por ante este Tribunal la ciudadana Omaira Escalona, contra el ciudadano Luis Rozo Bernal; cuya demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 24 de enero de 2007.-----------
Por diligencia suscrita en fecha 29 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------
En fecha 07 de febrero de 2007, la Abogada Lucía Salazar Fermín, co-apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual provee lo conducente para la elaboración de la compulsa y pone a disposición del Alguacil el medio de transporte necesario para la práctica de la citación del demandado.--------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08/02/2007, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y recibo de citación a la parte demandada.------------------
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó sin firmar el recibo de citación por el ciudadano Luis Rozo Bernal, por cuanto fue informado por un vecino que le manifestó que el referido ciudadano tenía aproximadamente tres meses que no vivía en el inmueble indicado para la práctica de la citación.-----------------------------------
Ahora bien, una vez realizada la ultima diligencia por la parte actora, en fecha 07 de febrero de 2007, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:----------------------------------------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios…II.P.428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte interviniente no ha actuado en el mismo, desde el 07 de febrero de 2007, siendo en lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.------
En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------------------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.----------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.----------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.----
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro

El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (24/04/2008), se registro y publico la anterior sentencia bajo el Nro.2008-336, siendo las 11:15 a.m.- CONSTE.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.-


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Exp.2007-1324.-