REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

OFERENTE: SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, mayor de edad, de nacionalidad Española, identificada con la cédula de identidad Nro. E80.453.872.--
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: MATILDE RAFAEL ROSAS, mayor de edad, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-3.826.163, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 23.231. --------------------------------------------------------------------------------------
OFERIDO: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN “VISTA CARIBE”, ubicada en el Sector Boquerón y Campiare, en Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano Wilmer Augusto Freites, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad Nro.V- 9.095.902, residenciado en la casa número 17, de la Urbanización Vista Caribe.----
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERIDA: ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-6.994.445, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.563.--
MOTIVO: OFERTA REAL.---------------------------------------------------------------------------

Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2008, la parte oferente (deudor) presentó ante este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, donde expone…” que el Ofrecimiento Real y deposito Subsiguiente, surge de Rehusar la acreedora al pago de lo señalado en la sentencia definitivamente firme que puso fin a la controversia y que declara parcialmente con lugar la acción de Cobro de Bolívares por cuotas de condominio…(omisis).--------------------------------------------------------------------------------
Que se condene a la demandada a cumplir con las obligaciones pecuniarias siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------
1º.- Por cuotas de condominio no pagadas por la Casa Nº 41, la cantidad de Bs. 2.069.930,oo. --------------------------------------------------------------------------------------
2º.- Por intereses al 3% debido sobre dicha cantidad, Bs. 170.769, calculados desde: el 30/06/2002 al 22/04/2005. ----------------------------------------------
Que como cantidad indexatoria la cantidad de Bs. 1.138.461, que responde al 20% de la cantidad obligada a pagar y dentro del lapso que ha establecido el fallo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Que en conclusiones, la oferta real y deposito, que se propone lo es por la cantidad global de Bs. 3.379.160,oo, lo cual se hace en vía judicial.---------------------
Que en su condición de oferente, quedo comprometido al pago ante este Tribunal, hasta por la cantidad del gasto que fuere necesario realizar, hasta la liberación total.------------------------------------------------------------------------------------------
Que solicitó de este Tribunal se sirva admitir la pretensión ofertiva y depósito, para lo cual solicitó fije la oportunidad de la notificación, en la Residencia, casa Nº 17, del acreedor Wilmer Augusto Freites, plenamente identificado en autos, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto residencial “Vista Caribe”…-------------------------------------------------------------
Que la parte oferente hace entrega de un cheque de gerencia Nº 88=96514045, con fecha 22-01-2008, hasta por la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Nueva Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs F 3.379,16), cantidad ofertada, y girado a favor de la acreedora: Junta de Condominio “Vista caribe”, que tiene COD:176 y REF: J-30773701-8.-------------------------------------------
Por auto de fecha 29 de enero de 2008, este tribunal admite la oferta y fija la oportunidad para su traslado de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de efectuar el acto de oferta, la notificada, ciudadana MAGALY DEL VALLE MEDINA BRITO, plenamente identificada en el acta, expuso: “No acepto el cheque que por este medio se le ofrece a la Junta de Condominio Vista caribe, en la persona del ciudadano Wilmer Augusto Freites, por cuanto no es la persona indicada para hacerlo, en tal sentido manifestó notificar el motivo de la visita del Tribunal e igualmente le hará entrega de la copia al carbón que se le hace entrega en el acto, igualmente manifiesta al Tribunal que no firmará el acta que se levanta”.-------------------------------------------------------------------------------
En virtud de que la Oferida no aceptó la oferta, el Tribunal mediante auto del 12 de febrero de 2008, ordenó el depósito de dicha cantidad, y la citación de la acreedora, Junta de Condominio de la Urbanización “Vista Caribe” en la persona de su presidente ciudadano Wilmer Augusto Freites.----------------------------------------
Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, la parte Oferida, representada por su Presidente, ciudadano Wilmer Augusto Freites, asistido por la Abogada en ejercicio Angelina Volpe Giaramita, plenamente identificados, expone las razones por las cuales su representada rechaza la oferta que se le hace y solicita al Tribunal se sirva declarar del presente ofrecimiento de pago y su deposito, y en consecuencia se declare que el mismo es incapaz de producir efecto liberatorio alguno de la obligación, con expresa condenatoria en costas a la oferta. --------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, y ratificada el 27 de marzo del presente año, el apoderado de la parte oferente Abogado Matilde Rafael Rosas, de conformidad con el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil y 1.310 del Código Civil, solicitó la devolución de la cantidad ofertada.-------------
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:-------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2008, la parte oferida consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente por auto dictado en esa misma fecha.-----------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la parte oferente, ratifica su diligencia de fecha 14 de marzo de 2008, a los fines de que el Tribunal ordene la devolución de la cantidad ofertada.----------------------------------------------------------------

Ahora bién, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud planteada, hace las siguientes consideraciones:-----------------------------------

El Artículo 1.306 del Código Civil, establece:------------------------------------------

“Cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida”. Ahora bien, el ofrecimiento y el depósito es un derecho, no una obligación del deudor, y una vez realizados, no son sino una propuesta dirigida al acreedor que conforme a los principios del derecho común. La misma no se convierte en obligación contractual, solo revocable por mutuo consentimiento, sino cuando ha sido aceptada por el acreedor o cuando el Juez la declare aceptada por ministerio legal”.-------------

Por su parte el Articulo 1.310, señala: “ Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, la norma del Código de Procedimiento Civil en su artículo 826, dispone que: -------------------------------------------------------------------------------------

“Hasta el día que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla.
En este ultimo caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedara terminado el procedimiento, y el Juez ordenara al depositario la entrega de la casa ofrecida, del recibo de la cual quedara constancia en autos”.

De los artículos antes descritos, se concluye que el retiro procede cuando el acreedor todavía no ha aceptado la oferta real.------------------------------------------------
En el caso de autos, observa este tribunal que el oferente en su diligencia del 27 de marzo de 2008, en etapa para dictar la sentencia acerca de la procedencia o no de la oferta, solicitó se le hiciera la devolución de la cantidad ofertada, sin oposición de la parte oferida, -----------------------------------------------------
En este orden de ideas, debe precisar el Tribunal que, mientras se tramita el procedimiento y antes de ser dictada la sentencia definitiva sobre la validez de la oferta, efectivamente se encuentra el procedimiento en la denominada fase contenciosa, donde puede el deudor retirar la cosa ofrecida y el acreedor podrá aceptarla, concluyendo en ambos casos el procedimiento. En consecuencia, basando se este Juzgador en la Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la solicitud formulada, y las disposiciones de los instrumentos normativos citados, se acuerda hacer entrega al oferente de la cantidad ofrecida, por la suma que conforme consta en autos, fue depositada en la Cuenta de Ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDE), a nombre de la Junta de Condominio “Vista Caribe”. Así se decide.---------------------------------
Ahora bien, solicita la parte requerida, en el escrito presentado de fecha 10-03-2008, la expresa condenatoria en costas al oferente en el presente procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, dispone que quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario. En este sentido, si bien el artículo 826 Código de Procedimiento Civil, nada ha dispuesto acerca de la condenatoria en costas, es criterio del tribunal que debe tenerse en cuenta que una vez iniciada la fase del contradictorio, se han producido gastos y actuaciones judiciales, obligando en consecuencia, para el caso del desistimiento tácito o el convenimiento sobre la validez de la oferta, según sea, al necesario y debido reconocimiento y la satisfacción de dichos gastos a la otra, puesto que si bien la actitud asumida por el oferente no denota que la parte contraria ha sido declarada victoriosa, se supone que ha incurrido en gastos para enfrentar el juicio, además de haber sido perjudicada por su instauración; por ello, sería injusto que quien, por los motivos que considerare, se retira del juicio, quedase eximido de indemnizar a su contrario los gastos que haya afrontado en un procedimiento promovido de manera temeraria o indebidamente. En tal sentido, considera este juzgador que ante la conducta asumida por el deudor oferente en esta fase del proceso, debe prosperar la condenatoria en costas. Así se decide. ----------------------------------------
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA hacer entrega a la parte oferente ciudadana SIMY SILVIA NAHON DE ABECASSIS, suficientemente identificada de la suma de Bolívares Tres Mil Trescientos Setenta y Nueve con 16/ctms (Bs. F.3.379,16), mediante retiro de la cuenta de ahorro abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes y en consecuencia extinguido el presente proceso.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte oferente, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.------------------------
Regístrese, publíquese y NOTIFÍQUESE.------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-Pampatar, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º y 148º Independencia y Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. del Municipio Maneiro.-
El Secretario,








NOTA: En esta misma fecha, 02-04-2008, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 post meridiem bajo el Nro.2008-328.-
El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.


Sentencia Interlocutoria.