REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES. --------------------------

PARTE ACTORA (oferente): JESÚS LUCIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-878.677; actuando en representación de la sociedad “Inversiones 9675, C.A”; Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha, 11 de octubre del año dos mil seis (2006), anotado con el número 75, tomo 52-A; representación que se evidencia en documento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 2 de noviembre del dos mil seis (2006), anotado con el número 49, folios 217 al 220, Protocolo Tercero, Tomo 1, Cuarto Trimestre.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.486.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, según consta en poder Apud-acta, otorgado por el ciudadano JESÚS LUCIANO MARÍN, en fecha 25 de octubre de dos mil siete (2007). ----------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA (oferida): CARMEN GONZALEZ DE TORCATT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.829.881
APODERADO ASISTENTE: JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.058.--------------------------

MOTIVO:
OFERTA REAL DE PAGO.
(DE LA SENTENCIA).

NARRATIVA

Se inició este procedimiento, por escrito presentado en fecha 17 de octubre del año dos mil siete (2007), con motivo de la OFERTA REAL, presentada por el ciudadano JESÚS LUCIANO MARÍN, en representación de la sociedad “Inversiones 9675, C.A”, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, CARLOS TORRES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.27.100, a favor de la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE TORCATT, plenamente identificada en autos, y domiciliada en la calle Aurora, Sector Belén de la población de Los Robles, Municipio Maneiro, casa si número, siendo admitida por auto de esa misma fecha, fijándose oportunidad para el traslado del Tribunal a las 2:30 P.M. del día martes veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), el cual no se llevó a efecto en su oportunidad por no comparecer la parte actora personalmente ni por medio de apoderado, fijándole una nueva fecha por solicitud de la parte actora, la misma fue fijada para las 12:05 p.m, del segundo día de despacho siguiente para su evacuación, acto que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2007, trasladándose el Tribunal a realizar la oferta real, levantándose el Acta respectiva conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la oferida manifestó no aceptar el ofrecimiento que se le hace por no estar conforme con la cantidad ofrecida.------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007), se ordenó el depósito del dinero ofrecido por medio de cheque de gerencia N°00003196, del Banco de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 823 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), por la suma total de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.705.000,00). Asimismo, se ordena la citación de la acreedora, ciudadana Carmen González de Torcatt , para que comparezca dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en auto de su citación…., a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validés de la oferta y del depósito efectuado. -------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 19-12-2007, el ciudadano Alian R. Medina V, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, consignó sin firmar la boleta de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana: Carmen González de Torcatt (ofererida) en la presente causa.-------------------------------------------------------------------
En fecha 09 de enero del dos mil ocho (09-01-2008), se dictó auto en el cual se dispuso que el Secretario libre boleta de Notificación, en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación, notificación que se realizó el 16-01-2008. --------------------------------------------------------------------------------
Dentro de la oportunidad legal el 22-01-2008, consagrada en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consignó escrito de razones y alegatos, mediante el cual se opone a recibir el dinero ofertado.------------
En la oportunidad procesal para presentar prueba, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, el día 13 de febrero de 2008 conforme a lo establecido en la norma supra citada, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.-----------------
Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, antes de pronunciarse sobre las pruebas y el fondo de la procedencia o improcedencia de la oferta y del deposito, haciéndolo en los términos que preceden.------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO: ---------------------------------------------------------------------------------

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece que: -----------
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato (…)”. ----------

El articulo 1.307 del Código Civil establece en el ordinal 6º:-----------------------
…” Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”.----------------------------------------------------------------------

Lo que refuerza lo establecido en la norma antes trascrita. Así mismo, con la regla general contenida en el articulo 1.295 del mismo Código Civil, conforme al cual “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor”. ----------------
Es, por lo que este Tribunal, de conformidad a las normas antes transcritas tramitó la solicitud de Oferta Real de Pago al ser competente por el territorio en virtud del domicilio de la oferida, por el cual se recurre para hacer el ofrecimiento de pago, mediante la oferta Real de Pago y Depósito, cuyo territorio, obviamente, se encuentra comprendido dentro del ámbito de la competencia de este Tribunal .-
Cursa a los folios 06 al 20 el acta constitutiva estatutaria de la oferente de la cual se evidencia que tiene su domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, tal como se estipula en la cláusula primera de dichos estatutos.----
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el oferente escogió correctamente el Tribunal ante el cual interpuso su oferta de pago y depósito, Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------
Así las cosas aprecia este Tribunal que a este asunto se le dio el trámite procedimental correspondiente hasta la etapa de dictar sentencia. ---------------------
Ahora bien, concluye este Tribunal que no es competente para decidir la presente demanda de Oferta y Depósito de pago, ya que los Tribunales de Municipio conocerán de las demandas cuyo valor no exceda de Cinco Millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a la suma de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,oo), y la Oferta ofrecida es por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.F. 25.705,00), por lo que excede del monto establecido para los Tribunales de Municipio, es por lo deberá conocer el Tribunal que corresponda por el valor de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las resoluciones dictadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y cuyo criterio ha sido sostenido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, véase sentencia dictada en fecha 13/08/2004 en la causa Nro. 06634/04 seguida por la Empresa CELUISMA INTERNACIONAL S.A.----------------------
Por consiguiente, en virtud de las razones que anteceden, este Tribunal al no ser competente para seguir conociendo de la presente demanda de Oferta Real de pago interpuesta por el ciudadano JESÚS LUCIANO MARÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-878677; actuando en representación de la sociedad “Inversiones 9675, C.A”; asistido por el abogado CARLOS TORRES VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.486.953, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100, contra la ciudadana CARMEN GONZALEZ DE TORCATT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.829.881, asistida por el abogado JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.95.058, por La Venta de Derechos de Posesión, declina su competencia, en virtud de la cuantía, en el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por distribución le corresponda, a los fines de que se pronuncie al fundo de la misma y continúe conociendo de la presente demanda. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la Competencia en razón de la cuantía, al Tribunal de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial a quien por distribución le corresponda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Pampatar, a los 17 días del mes de abril del año dos mil ocho.-----------------------------------------------------------------
Dr. JOSE GREGORIO PACHECO

JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha (17/01/2008) siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-332.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-
Sentencia Interlocutoria.-
Exp.2007-1372.