197° y 149°
Exp. N° 603/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto del 1983, anotada bajo el N° 207, Tomo III-Adicional 2.
PARTE DEMANDADA: MARIO ZUÑIGA MEZA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.883.088.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GARCÍA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.758.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MONTAUTI PISANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.215.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
NARRATIVA.
En fecha 21 de noviembre de 2007, fue admitida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue presentada por el abogado GERARDO GARCÍA MORALES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., contra el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, a quien el Tribunal ordenó citar para que compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación para que diera contestación a la demanda intentada en su contra.
Narra en su libelo de demanda la parte actora que consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo del 1991, anotado bajo el N° 71, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada es legítima propietaria de un (1) inmueble ubicado en la intersección de la Avenida 4 de Mayo con Calle Malave, Sector Genoves, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, constituido el mismo por dos (2) parcelas de terreno que poseen en su conjunto un área aproximada de Novecientos Veinticuatro Metros Cuadrados (924 mts. 2) y las bienhechurías o construcciones que sobre ellas existen, las cuales son tres (3) locales comerciales, un (1) depósito y un (1) área de estacionamiento de aproximadamente cien metros cuadrados (100 mts. 2). Asimismo que constaba de contrato de comodato privado, el cual acompañó en dos folios útiles marcado con la letra “C”, que su representada desde hacía mas de cuatro (4) años, había dado en comodato al ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, de manera personal y en su condición de comodatario, un espacio de seis metros cuadrados (6 mts.2) del área de estacionamiento del Inmueble antes descrito, y cuya ubicación es en la pared que se encuentra entre la bomba de agua y el baño que están instalando en dicho estacionamiento. Señala asimismo que estipula la cláusula segunda del referido contrato de comodato suscrito privadamente entre ambas partes, y que debía ser utilizado para que el citado MARIO ZUÑIGA MEZA, lo utilizara de manera específica y limitante, procediera a guardar en dicho espacio Un Carrito destinado por él para la venta de frutas además de que pudiera, si así lo deseaba pernoctar junto a dicho carrito a los fines de cuidar del mismo. Que conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del aludido contrato de comodato, quedó establecido que la vigencia del mismo sería de un (1) año, contado desde la fecha de la firma del mismo, pero que el mismo podía ser prorrogado por períodos iguales, salvo que alguna de las partes, manifestara su voluntad en cualquier momento de la relación, de no continuar con el contrato. Que el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, en su condición de comodatario del espacio de terreno antes mencionado y que es propiedad de su mandante, sin autorización alguna instauró en dicho terreno una especie de restaurante que fue denominado la Elegancia, que dicho restaurante fue cerrado por orden de la Coordinación Regional de Higiene de los Alimentos, pero que el comodatario de manera ilegal y desafiante de las Leyes volvió a abrir el referido restaurante. Que ante tal situación y antes que las autoridades sanitarias puedan tomar medidas más serias y graves en contra del inmueble donde funciona ilegalmente dicho establecimiento y que puedan ir contra el propietario de dicho inmueble, que en este caso es su poderdante. Que es evidente el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales de cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia y de no servirse de ella sino para el uso determinado por la convención. Que visto que su mandante tiene la necesidad urgente e imprevista de disponer tanto del inmueble dado en comodato, como del resto de las parcelas de terreno de las cuales forma parte el inmueble dado en comodato. A finales del mes de septiembre del 2007, procedió a través de sus representantes legales, a solicitarle al ciudadano MARÍO ZUÑIGA MEZA, en su condición de comodatario, que cumpliera con su obligación contractual y legal de devolverle y en consecuencia hacerle entrega material del inmueble que le fue dado en comodato, citando para ello los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil Vigente. Igualmente fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.724. 1.726, 1.731 y 1732 del Código Civil. Que por las razones y consideraciones anteriores es que demandó formalmente al ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal en lo siguiente: Primero: que son ciertos todos y cada uno de los hechos y afirmaciones contenidos en el escrito libelar. Segundo: En restituir y en consecuencia devolver y hacer entrega al actor, libre de personas y de bienes, el espacio de seis metros cuadrados (6 mts.2) del área de estacionamiento de un (1) inmueble, propiedad de su mandante, ubicado en la intersección de la Avenida 4 de Mayo con Calle Malave, Sector Genovés, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que está constituido por Dos (2) parcelas de terreno que poseen en su conjunto un área aproximada de NOVECIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (924 mts2) y las bienhechurías o construcciones que sobre ellas existen, y el cual le fue dado en comodato por su representada. TERCERO: En pagar las Costas y Costos que origine el proceso, calculados prudencialmente por el Tribuna, incluyendo Honorarios Profesionales. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, 00) de los anteriores. Asimismo solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble dado en comodato.
El ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, a quien dijo haber citado.
Una vez citado el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, parte demandada otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio GUSTAVO MONTAUTI PISANI, inscrito en el Inpreabogado N° 11.215. Quien compareció en su oportunidad legal y consignó en siete (7) folios útiles, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Señala el Apoderado del demandado que el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, en el mes de febrero del 2001, por instrucciones del ciudadano RAFAEL CALDERÓN, arrendatario de uno de los locales comerciales (Colchonería Simmons) que dan su frente a la Avenida 4 de Mayo, autorizó con la anuencia del ciudadano EDGAR ALFREDO PÉREZ JIMÉNEZ, el ingreso a un área destechada con la finalidad de que éste se dedicara a la vigilancia nocturna tanto del local del cual es arrendatario, así como de los demás locales y depósitos que conforman el conjunto comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo y Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Que para esa oportunidad el lugar en cuestión se mantenía en condiciones infrahumanas debido a la maleza que allí se encontraba. Que motivado a que nadie quería alquilar el local y por el temor de que el mismo fuera invadido el representante de la empresa presuntamente propietaria del inmueble procedió a ratificar a su representado como poseedor de dicho lote de terreno. Que visto el cuido dado por el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA, y su núcleo familiar en el amparo de dicho inmueble, cuidando la cosa como suya propia y con el celo de un buen padre de familia, que el representante de la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., convino en celebrar un Contrato de Comodato sobre parte del inmueble ya que sobre el restante, su representado venía ejerciendo desde hacía un tiempo considerable una posesión pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con el ánimo de tener la cosa como suya propia. Que en dicho Contrato de Comodato se estableció en la cláusula tercera, que la duración del mismo, sería de un año contado desde la fecha de la firma del contrato, el cual fue acompañado por la actora al libelo de la demanda y riela a los folios 20 y 21 del expediente, pero que dicho contrato adolece de fecha cierta en que fue suscrito por ambas partes contratantes, no pudiendo saber a ciencia cierta cuando comenzó a correr el tiempo del mismo, por lo que no pueden dar por terminado un contrato del cual no saben cuando empezó ni mucho menos cuando termina. Dice que la actora en su libelo de demanda afirma categóricamente que la empresa CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., dio a su representado en comodato desde hace mas de cuatro (4) años un espacio, lo cual rechaza en nombre de su mandante, señalando que eso constituye un fraude o dolo procesal, todo ello en virtud de que no fue fijada la fecha en la cual comenzaba la vigencia del contrato de comodato y mucho menos la expiración del mismo, por lo que señala el apoderado de la demandada que la actora debió haber intentado otro tipo de acción, ya fuere interdictal, desalojo o reivindicatoria. Finalmente solicitó declarar con lugar la cuestión previa propuesta.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, señaló de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo de la manera más categórica posible, la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, CA., contra su representado. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, tal como lo establece el artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo de la manera más absoluta posible las supuestas gestiones realizadas por el apoderado de la empresa demandante, en lo referido a la devolución del inmueble, ya que en ningún momento ha procedido a hacer acto de presencia en dicho inmueble ni mucho menos haber sido convocado a una reunión en la cual se expresara el deseo o la intención de la devolución del inmueble. Por lo anteriormente expuesto y en razón de los alegatos de hecho y de derecho, esgrimidos en el escrito, en nombre de su mandante, pidió al Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada por la empresa mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., en contra de su representado.
Compareció el apoderado judicial de la parte Actora abogado GERARDO GARCÍA y dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada: Rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que alegó que la parte demandada confunde los términos en que fue intentada la demanda, ya que señala que la acción no debió haber sido admitida, en virtud de que no existe fecha cierta de inicio y de terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes, alegando el apoderado actor de que si existe, ya que en su escrito de contestación que en el año 2003, celebró con su mandante un contrato de comodato. Exigió el cumplimiento del contrato de comodato de conformidad con los artículos 1726 y 1731 del Código Civil. Asimismo solicitó fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
El Tribunal dictó auto fijando oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes.
El abogado GERARDO GARCÍA y sustituyó poder al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes comparecieron los apoderados judiciales tanto de las partes demandada y de la actora, y convinieron en suspender por un período de quince (15) días de Despacho a partir del 13 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandada GUSTAVO MONTAUTI PISANI, y sustituyó poder en el abogado JUAN FERNANDEZ.
El apoderado judicial del apoderado judicial de la parte demandada promovió escrito de pruebas. Señalando en su escrito de pruebas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que reproducía el mérito favorable de los autos en todo lo que favoreciera a su representado. Asimismo consignó con la finalidad de que surtan todos los efectos legales pertinentes: Constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de enero de 2008, suscrita por la Doctora EVELYN BRACHO, médico internista, para demostrar el estado de salud en que se encontraba su mandante al entrar al inmueble objeto de la demanda. También consignó constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, expedida el 03 de enero de 2008, en la cual se demuestra que su representado se encuentra residenciado en la Avenida 4 de Mayo cruce con calle Malavé, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Copia simple del documento de la firma personal denominado RESTAURANT Y FRUTERÍA LA ELEGANCIA, para demostrar la actividad que ha venido realizando su mandante desde hace ya varios años. Copia del Registro de Información Fiscal expedido por el Seniat en fecha 27 de julio de 2006, en el que se demuestra que el Restaurant y Frutería la Elegancia se encuentra inscrito bajo el N° 23.590.250-4. Promovió los siguientes testigos LUIS JULIAN ALCANTARA GÓMEZ, EVA CASTLLINI MORENO, ELISA JOSEFINA HIDALGO GONZÁLEZ Y MAYRED MENDOZA MILLÁN. De igual manera promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano EDGAR ALFREDO PÉREZ JIMENEZ, para que absuelva posiciones juradas que le formulará en la oportunidad fijada por el Tribunal. Promovió Inspección Judicial.
Compareció el apoderado judicial de la parte Actora y promovió pruebas. Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el mérito favorable que de los autos. Promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho y dio pro reproducida en su totalidad las documentales siguientes: Contrato de comodato privado suscrito entre su representada y el demandado. Documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo del 1991, anotado bajo el N° 71, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Oficio N° 079 de fecha 25 de septiembre del 2007, emanada de la Coordinación de Higiene de los alimentos (Sanidad), mediante la cual recomienda la clausura de manera inmediata del restaurante.
MOTIVA.
Vista así la síntesis de la controversia y siendo la oportunidad para sentenciar este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones: Demanda la actora el cumplimiento del contrato de comodato.
Cumplidos todos los pasos previstos se inició el presente juicio. Puesto a derecho el demandado mediante su Apoderado Judicial, se limitó a rechazar la acción propuesta y al mismo tiempo opuso a la demanda la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegando que con la anuencia del ciudadano EDGAR ALFONZO PÉREZ JIMÉNEZ, ingresó a un área destechada con la finalidad de que se dedicara a la vigilancia nocturna tanto del local del cual es arrendatario como de los demás locales y depósitos que conforman el conjunto comercial, situado en la Avenida 4 de Mayo y Malavé, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. En dicha oportunidad el sitio en cuestión se mantenía en condiciones infrahumanas debido a la maleza que allí se encontraba así como la basura y escombros, lo cual lo hacía propicio para que los delincuentes pudieran ingresar a los depósitos como en efecto lo hicieron; todo ello, a raíz del ingreso de su representado. Asimismo manifiesta que la actividad que había sido desplegada por él y por su familia redundaba en beneficio del inmueble, por encontrarse en otras condiciones de mejoría, por cuanto era vigilado permanentemente y no corría el riesgo de ser invadido, tal como lo habían intentado en varias oportunidades y, gracias a la acción decidida de su mandante se pudo poner coto a tiempo a los invasores que en esa época y posterior a ella habían proliferado en esa zona. También señala que tal es el grado de aceptación a la labor desplegada por el ciudadano MARIO ZUÑIGA MEZA y su núcleo familiar en el amparo y defensa de dicho inmueble, cuidando la cosa como suya propia y con el celo de un buen padre de familia. Convino posteriormente en celebrar un contrato de comodato, en el cual se estableció en la cláusula tercera, que la duración del mismo, sería de un año. Que dicho contrato adolece de la fecha cierta en que fue suscrito por ambas partes, no pudiendo saber a ciencia cierta cuando comenzó a correr el tiempo de dicho contrato, por lo tanto, es obvio pensar que no podemos dar por terminado un contrato del cual no sabemos cuando empezó ni mucho menos cuando termina. Que en el libelo de demanda, manifiesta categóricamente que la empresa CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A. “dio a mi representado en comodato desde hace ya más de cuatro años un espacio, es decir supuestamente de acuerdo a lo dicho fue realizado a finales del año 2003, lo cual en nombre de mi representado rechazo”, que tal modo de proceder está destinado a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio y en detrimento de la parte demandada, constituyendo el fraude o dolo procesal, valga decir, la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias.
En virtud de no haber sido fijada la fecha en la cual comenzaba la vigencia del Contrato de Comodato y que ejercido el tipo de acción de cumplimiento de contrato de comodato carece de fundamentación, no pudiendo el Juez de la causa, suplir las deficiencias profesionales de los litigantes, ya que dicha acción intempestiva y falsa es carente de motivación, debiendo haber intentado otro tipo de acción ya fuere interdictal, de desalojo o reivindicatoria.
Como punto previo a la Sentencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:
Opuso el demandado la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “Prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la alegada en la demanda”, fundamentándose en que la acción no debió ser admitida por el procedimiento que se ventila de cumplimiento de contrato de comodato.
No existe una prohibición de Ley de admitir la acción por el procedimiento utilizado, ya que con el aludido procedimiento no se está violando ninguna ley en virtud de lo que se resuelve es un contrato de los que están establecido en el Código Civil y cuyo procedimiento de Resolución, cumplimiento, nulidad y otros están establecidos en el Código Civil, o sea en nuestro Ordenamiento Jurídico. Distinto sería que se estuviese en presencia de una demanda entre personas de un mismo sexo por un juicio de Divorcio o una demanda de Cobro de Dinero procedente de juego de envite y azar.
Para que proceda la cuestión previa del Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es requisito indispensable que la Ley prohíba enfáticamente la admisión de la acción deducida o que ésta permita por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. El actor en su libelo fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil, muy por el contrario se encuentra debidamente amparado por el Ordenamiento Jurídico de nuestra República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto nuestro más alto Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción. La razón de esta interpretación estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma que impone su aplicación respectiva.
En conclusión al no existir prohibición alguna de admitir la acción que se interpone ni va contra algún ente o Ley es forzoso para este sentenciador concluir que la parte demandada equivocó su defensa, no siendo la excepción apropiada y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada, referida al Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La Prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada en Costa, por resultar vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Siete (07) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N°. 603/07
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