197° y 149°
Exp. N° 569/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3-A-Pro del 03 de Julio del 1987.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.297.215.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.150.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.657.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELISA BORREGO M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.482.507, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.388.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
NARRATIVA.
En fecha 04 de julio de 2007, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada por el abogado HÉCTOR LUIS RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, a quien se ordenó citar para que diera contestación a la demandada.
Señala la parte actora que la empresa dio en venta al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, un inmueble de su propiedad ubicado dentro del Conjunto Vacacional Camino Real, ubicado en la vía que conduce a la población de Boca del Río en el Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, el cual está identificado en las siglas N° D-42, del respectivo plano de notificaciones del conjunto. Que el mismo tiene una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados y Sesenta metros de construcción, cuyos linderos son los siguientes Norte: lote de terreno D-43, Sur: lote de terreno D-41; Este: Quinta calle del Conjunto y Oeste: lote de terreno de la sucesión Lares, que dicha venta quedó inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Díaz, el 10 de diciembre del año 1993, San Juan Estado Nueva Esparta, bajo el N° 04, folios 20 al 23, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993, cuyo contrato consignó marcado “B”. Que el precio de la venta fue por la cantidad de Novecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 990.000, 00) que el comprador se obligó a cancelar de la siguiente manera la mitad en el momento de la firma del contrato y el resto en sesenta cuotas consecutivas, por valor de doce mil setecientos cinco bolívares (Bs. 12.705), cada una. Que la falta de tres cuotas sucesivas haría exigible el cumplimiento total de la obligación. Que desde el mes de abril del 1995, que el incumplimiento al pago de veintidós (22) cuotas sucesivas tal como lo registran sus archivos y la negativa a reiteradas notificaciones han hecho imposible llegar a un convenimiento al pago dando un total de Doscientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 279.510, 00), por concepto de las cuotas dejadas de cancelar e igualmente que la gestión de cobranza originó gastos de cobranza por un total de Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 96.000, 00) y que tal como reza el documento de compra venta, la obligación de respetar el reglamento interno, es decir la cancelación de servicios generales que desde el año 1995, hacen un total de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), cantidad que dijo fue calculada a enero del 2005. Que por las razones expresadas anteriormente es que demandó al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, suscrito entre las partes y pidió asimismo que el Tribunal declarara la Resolución del Contrato. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167, 1274, 1.257, 1.275 y 1.277 del Código Civil vigente. Solicitó la condena en costas y costos a la parte demandada, también como los honorarios profesionales, e igualmente los daños y perjuicios ocasionados a su representada los cuales estimó en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000, 00), asimismo pidió el secuestro del inmueble.
Realizados como fueron todos los trámites para la citación del demandado, no pudo ser lograda la misma ni por medio del Alguacil ni por la publicación del cartel de citación respectivo. Llegada su oportunidad y cumplidas las formalidades anteriores la parte Actora solicitó al Tribunal le designara un Defensor Judicial a la parte demandada, procediendo el Tribunal a designar a la abogada ANA ELISA BORREGO, a quien se ordenó notificar.
Notificada como fue la Defensora Judicial, la misma compareció en la oportunidad señalada y aceptó el cargo encomendado y juró cumplirlo bien y fielmente.
En su oportunidad compareció la Defensora Judicial de la demandada y procedió a dar contestación a la demanda. Manifestó en su escrito que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho. Negó, rechazó y contradijo que su representado hubiera dejado de cumplir con la obligación adquirida, asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado se haya negado en reiteradas ocasiones al convenimiento de pago de dichas cuotas, adeudando cantidad alguna de dinero al demandante, por esta causa ni por ninguna otra. Se reservó traer a los autos medios de prueba, e igualmente solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
Compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas, en el cual promovió e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable que emana de las actas procesales que conforman el expediente. También hizo valer todos los alegatos plasmados en el escrito de contestación de la demanda a favor de su representado. Señaló además que como no pudo localizar a su representado no tenía otros elementos probatorios que lo pudieran favorecer.
Compareció el Apoderado Judicial de la parte Actora y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el derivado de la exposición de motivos contenida en el libelo de la demanda. Promovió e hizo valer y de igual manera opuso a la parte demandada el documento público registrado ante la oficina subalterna del Registro Público del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto en el expediente. Promovió instrumento privado emitido por su oficina de fecha 24 de noviembre del 1994, donde hacen una relación pormenorizada de su estado de cuenta, en la cual de manera clara se observa la mora del demandado. Asimismo promovió comunicación enviada al demandado en el cual le señalan la cantidad adeudada.
MOTIVA.
Con lo narrado se dio inicio al proceso, ahora debe materializarse o no la pretensión del actor. La presente controversia se plantea en virtud a la opción de compra-venta que tiene el propietario de un inmueble de su propiedad situada en el Conjunto Vacacional Camino Real Country, aduciendo para ello que el comprador demandado ha incumplido en las estipulaciones de pago que en tal virtud quedó obligado a cumplir con esas cláusulas contractuales. Admitida la demanda se procedió a efectuar las diligencias tendientes a citar personalmente al demandado, al no ser posible se procedió a la citación por carteles y luego a nombrarle el defensor judicial. En la oportunidad de la contestación el defensor judicial se limitó a rechazar la demanda. Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso del mismo y promovieron las que consideraron pertinentes. Como se señaló con anterioridad el actor basó su demanda en el contenido del contrato celebrado en concordancia con lo estatuido en los artículos 1167, 1274, 1257 y 1277 del Código Civil, cuyo documento está debidamente registrado ante la Oficina Pública y hace plena fe pública, además de no haber sido cuestionado en forma alguna su derecho por lo que el mismo surte efecto jurídico de conformidad al artículo 435, del Código de Procedimiento Civil, siendo oponible al demandado, así mismo el defensor del demandado desconoció la deuda demandada, pero para desvirtuar la misma debió traer a los autos las figuras autorizadas por la Ley a los fines de que no prosperase dicha demanda. El accionante pretende la resolución del contrato como se dijo supra, el mismo que cursa a los autos, siendo este contrato el principio al que va a regir la conducta de las partes en atención al ejercicio de sus respectivos derechos por ser Ley entre los mismos, al establecerlo expresamente así el artículo 1159 del Código Civil:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocase sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Visto el contenido del artículo comentado y no existiendo en autos el hecho extintivo de la obligación contraída en ese contrato, como tampoco haber cumplido lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, muy a pesar de la defensa hecha por el defensor designado, debe declarar este sentenciador la procedencia de la acción.
Considerando este Sentenciador que no hay elemento que enerve las pretensiones de la parte actora y habida cuenta de los méritos procesales se encuentran a su favor. Lo procedente es declarar con lugar la demanda y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la presente demanda. En consecuencia RESUELTO EL CONTRATO, celebrado por la empresa CONJUNTO VACACIONAL CAMINO REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el N° 50, Tomo 3-A-Pro del 03 de Julio del 1987, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.297.215, el mismo que quedó inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de diciembre del 1993, bajo el N° 4, Folios 20 al 23, Tomo 11, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1993.
Se Condena en costas a la parte Demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Doce del mediodía (12:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.- Exp. N° 569-07.