197° y 149°
Exp. N° 618-08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: SILVERIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.833.638.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALCEDO DE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, e identificado con la Cédula de Identidad N° V-24.105.220.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR C ROSAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.624, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
En fecha 04 de marzo de 2008, se le dio entrada al libelo contentivo del juicio intentado por SILVERIO BERMÚDEZ contra el ciudadano JOSÉ ALCEDO DEL LEÓN RODRÍGUEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la cual fue admitida en fecha 11 de marzo de 2008, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación para que procediera a dar contestación a la demanda.
Narra la parte Actora en su libelo de demanda que su representado, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de agosto del 2007, anotado bajo el N° 15, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ALCEDO DE LEÓN RODRÍGUEZ, cuya copia acompañó a la demanda marcado con la letra “B”, asimismo manifiesta que el mismo fue celebrado por el término de un (1) año, contado a partir del 15 de agosto del 2007, y manifestó que oponía en toda forma de derecho a la arrendatario el señalado contrato. Que la pensión de arrendamiento se convino en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000, 00), que debía ser pagados por mensualidades vencida, y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; Que la el contrato vencía el 15 de agosto de 2008 y su prórroga legal comenzaría a partir de esa fecha. Sin embargo el arrendatario ha estado en posesión del inmueble arrendado desde el 15 de agosto del 2007 y no ha cancelado las pensiones de arrendamiento vencidas, de monto cierto, líquidas y exigibles desde el día 15 del mes de octubre del 2007, hasta la fecha de presentar la demanda, es decir, que para el 15 de febrero del 2008, adeuda la cantidad de cuatro (4) mensualidades o pensiones de arrendamiento, que suman la cantidad de DOS MIL CAUTROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.400, 00). Que por los fundamentos antes expuestos y consagrados en la norma legal es que acudió ante el Tribunal para que convenga en la presente demanda o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal a: Primero: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tiene celebrado su representado con el ciudadano SILVERIO BERMÚDEZ. Segundo: En pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2400, 00), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses desde el 15 de octubre del 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00), cada una, así como las que se sigan venciendo. Tercero: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales solicitó fuera determinado por este Tribunal mediante experticia complementaria al fallo, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras del país, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarto: Las costas procesales.
Como fundamento de derecho citó el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil. De igual manera solicitó en su libelo se decretara medida de secuestro del inmueble arrendado conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Realizadas las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó debidamente firmada por la parte demandada la boleta de citación.
Compareció el Apoderado judicial de la parte Actora y consignó escrito de promoción de Pruebas. Promovió en el mismo el mérito favorable de autos y en especial el que se derive del libelo de la demanda, en el cual se narraron los hechos que motivaron la misma. También promovió e hizo valer en toda forma de derecho la confesión ficta, en la cual incurrió la parte demandada al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda.
La parte Demandada no concurrió a contestar la demanda ni a presentar prueba alguna en el presente juicio.
MOTIVA
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandada nada contestó, ya que no consta en autos escrito de contestación de demanda en la oportunidad de ley, por esto se invierte la carga de la prueba y como consecuencia le correspondía a la parte demandada probar, durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera. No consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo tanto no comprobó nada la parte demandada que le favoreciera. Así se decide.
Procede este Juzgador a realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.
La figura de la confesión ficta comporta en si, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de la Republica de Venezuela lo siguiente:
(omisis) “….. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tienen porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado …..” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de casación Civil).
Por tratarse, pues de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” conviene analizar ahora si en los autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así:
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que se anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, documento este que no fue impugnado ni tachado de falsedad por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedo anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria pues de el dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Conviene resaltar que la acción invocada por los demandantes esta consagrada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda , observa quien suscribe que la acción deducida por el accionante no esta prohibida por la ley, antes por el contrario esta amparada por ella, ya que la pretensión del actor responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela. Así se declara.
En lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste en que aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandad no probo el hecho de haber satisfecho la obligación por la que se le demanda, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde octubre del 2007 hasta febrero de 2008, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia que en el presente caso, ha operado la Confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE COTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano SILVERIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.833.638, contra el ciudadano JOSÉ ALCEDO DE LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, e identificado con la Cédula de Identidad N° V-24.105.220.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ALCEDO DE LEÓN RODRÍGUEZ, antes identificado, hacerle entrega al ciudadano SILVERIO BERMÚDEZ, el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Calle Martínez, cruce con calle Zamora, de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 618-08
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