República Bolivariana de Venezuela


Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 02 de abril de 2008

197º y 149º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA PEÑA DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.898.106, de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL: AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.480.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.003, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.640, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: No acreditó.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

En fecha 27-11-2007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio que por DESALOJO interpuesto por la ciudadana MARÍA PEÑA DE FIGUEROA, representada por su apoderada Dra. AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.640, este domicilio.- (f-08).-

En fecha 14-12-2007, comparece la Dra. AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, y consigna los recaudos que fundamentan la acción interpuesta (f-09 al 21).-

En fecha 19-12-2007, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.640, este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la Demanda incoada en su contra (f-22).-
En fecha 10-01-2008, comparece la Dra. AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, y consigna diligencia poniendo a disposición del Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.- (f-23)-

En fecha 14-01-2008, comparece el ciudadano JOSÉ CHONG, en su carácter de Alguacil de este Despacho y deja constancia de haber recibido los emolumentos por parte de la parte actora para la respectiva compulsa (f-24).-

En fecha 23-01-2008, el Tribunal libra la compulsa y le hace entrega de la misma al ciudadano Alguacil para que practique la citación de la parte demandada en el presente juicio. (24vto).

En fecha 29-02-2008, comparece el ciudadano JOSE CHONG en su condición de Alguacil de este Despacho y consigna diligencia dejando constancia de haber citado a la parte demandada.- (f- 28 y 29).-

En fecha 27-03-2008, el tribunal mediante auto dice Vistos.- (f-30)-

Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa la accionante ciudadana MARÍA PEÑA DE FIGUEROA, mediante su apoderada judicial, identificados en autos, demandó el Desalojo sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento distinguido con el N° 13-2, ubicado en el edificio Residencias Las Margaritas, Torre A, situado en la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, suscrito con el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, acordándose el pago oportuno y puntual de los canon de arrendamientos, así como las correspondientes cuotas de condominio u otros servicios públicos conviniendo el pago mensual la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), Trescientos Bolívares Fuertes (B.F. 300,00), que el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace aproximadamente dieciséis (16) meses, fundamentando la acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su precaria situación. Por su lado, la parte demandante no hizo uso del periodo probatorio, si bien consignó los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento ello presupone que la carga de la prueba la tenía el demandado, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría el arrendador accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que el demandado inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta del demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la Dra. AILEEN JOSEFINA GUANCHEZ NARVAEZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA PEÑA DE FIGUEROA, contra el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.376.640, de este domicilio, por haber dejado de cancelar de forma continua y sin justificación alguna los cánones de arrendamiento correspondientes. En consecuencia, se ordena al demandado ALEXANDER JOSÉ BELLO LUCENA la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado constituido por un Apartamento distinguido con el N° 13-2, ubicado en el edificio Residencias Las Margaritas, Torre A, situado en la Avenida Terranova de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV-wfg
EXP N° 1.213-07
Sentencia Definitiva.