Porlamar, 16 de abril de 2008

197° y 149°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MERCEDES CRISTINA CEDEÑO DE TRIANA Y GUILLERMO TRIANA , ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.665.370 y 2.157.623, respectivamente, domiciliados en la Avenida Concepción Mariño, Edificio El Manglillo del Conjunto Residencial Valle Arriba , Apartamento No.14-A, El valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio ANA MARIELA SUCRE VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.485.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE JUAN SANABRIA Y LUCINDA EL ZEILAH, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.104.273 y 3.824.727 respectivamente, domiciliados en la Avenida Concepción Mariño, Edificio La Restinga del Conjunto Residencial Valle Arriba, Apartamento No. 24-B, El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

En fecha 13-07-2006, La parte actora presentó para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño García, Villalba y Península de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y la misma le correspondió a este Juzgado. (Folios 01 al 10).

En fecha 13-07-2006, Se le dio entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se asignó el N° 06-1050. (Folio 11).
En fecha 13-11-2006, La parte Actora mediante diligencia consignó los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folios 12 al 29).
En fecha 26-07-2006, El Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al Demandado. (Folios 30 al 31).
En fecha 09-08-2006, La parte Actora consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 35 al 38)
En fecha 09-08-2006, El Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordeno citar al Demandado. (Folios 39 al 40)


Cuaderno de medida:

En fecha 01-08-2006, El Tribunal ordeno abrir el cuaderno de medida. (Folio 01).
Fecha 03-08-2006, El Tribunal niega la medida preventiva de secuestro e insta a la parte demandante que amplié la prueba. (Folios 02 al 04)
En fecha 09-08-2006, La parte Actora consignó escrito de prueba para fundamentar el periculum in mora. (Folios 08 al 44)
Fecha 10-08-2006, se decreto el embargo provisional sobre los bienes de la propiedad del demandado.
(Folios 45 al 49)
En fecha 23-11-2006, fue agregada a los autos la comisión recibida del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folios 50 al 56).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por los Ciudadanos MERCEDES CRISTINA CEDEÑO DE TRIANA Y GUILLERMO TRIANA , ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.665.370 y 2.157.623, respectivamente, domiciliados en la Avenida Concepción Mariño, Edificio El Manglillo del Conjunto Residencial Valle Arriba , Apartamento No.14-A, El valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:

Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .

Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 26-07-2006, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2008. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA.




MML/EEP*mam.-
Exp. Nº. 06-1050.-