Porlamar, 15 de abril de 2008
197° y 149°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Centro Clínico Margarita S.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, folios 43, al 48 de fecha 14 de diciembre de 1.996.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada en Ejercicio KATIUSKA RESENDE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.853.075, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.349, domiciliado en la Avenida Bolívar, Rancho Kaina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.
En fecha 24-11-2006, La parte actora presentó para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño García, Villalba y Península de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), y la misma le correspondió a este Juzgado. (Folios 01 al 06).
En fecha 27-09-2006, Se le dio entrada a la presente demanda en este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y se asignó el N° 06-1062. (Folio 07).
En fecha 13-11-2006, La parte Actora mediante diligencia consignó los recaudos indicados en su libelo de demanda (Folios 08 al 13).
En fecha 18-12-2006, El Tribunal admitió la demanda y ordeno citar al Demandado. (Folios 14).
Cuaderno de medida:
En fecha 18-12-2006, El Tribunal ordeno abrir el cuaderno de medida y en la misma fecha se decreto el embargo provisional sobre los bienes de la propiedad del demandado. (Folios 01 al 04).
En fecha 08-02-2007, fue agregada a los autos la comisión recibida del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folios 05 al 18).
Ahora bien, Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda propuesta por Sociedad Mercantil Centro Clínico Margarita S.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 47, folios 43, al 48 de fecha 14 de diciembre de 1.996, contra el Ciudadano JOSE RAFAEL BRUZUAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.477.349, domiciliado en la Avenida Bolívar, Rancho Kaina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), tramitado por el procedimiento ordinario, el Tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omissis)” .
Se evidencia de la norma trascrita que para que opere la institución de la perención debe transcurrir el lapso de un (01) año sin que las partes ejecuten ningún acto procesal. En el presente caso se evidencia que La demanda fue admitida en fecha 20-09-2004, y desde la última actuación de la parte actora en el expediente hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio. No obstante de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Además el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que:”La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se evidencia de la norma trascrita que la institución de la perención opera de pleno Derecho, es decir, produce su eficacia desde la fecha cuando se cumple el año sin que ninguna de las partes haya realizado ningún acto de procedimiento en el proceso, ello sin necesidad de solicitud de parte. En el presente juicio el año de inactividad es evidente, razón por la cual se ha verificado la perención de pleno Derecho, con su consecuente efecto ex tunc, vale decir, desde la fecha en que se cumplió el año de inactividad.. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los quince (15) días del mes de abril del año 2008. Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA.
MML/EEP*mam.-
Exp. Nº. 06-1062.-
|