Porlamar, 01 de abril de 2008
197° y 149°
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha (09) de enero de 1.998, bajo el N°. 06, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1998, en la persona de sus Apoderadas Judiciales Abogadas en ejercicios MONICA PALENCIA MALDONADO Y FANNY MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.910 y 2.993.339, Inscrita en los Inpreabogados Nros. 39.249 y 35.521, respectivamente, contra los Ciudadanos LUIS RAFAEL REYES TORRES Y LUISA DEL CARMEN MUÑOZ DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.774.378 y 3.025.040, respectivamente, el Tribunal observa lo siguiente: Primero: Consta que en fecha 06 de agosto de 2007, este tribunal admitió la demanda, ello como consecuencia de la reposición a dicho estado ordenada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fallo de fecha 09 de diciembre de 2003, que cursa a los folios 316 al 327, de la primera pieza del cuaderno principal del expediente nro. 01-480, nomenclatura interna de este Tribunal y desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres meses sin que la parte actora haya mostrado interés procesal alguno, a los fines de la prosecución del juicio, no habiendo impulsado la citación de la parte demandada, ni proveído a este juzgado los medios necesarios para tal fin ni la elaboración de la compulsa. Segundo: En fallo pronunciando por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 el cual señalo: “… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguiente a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagado con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…” Tercero: Que de la observación anterior es evidente la falta de impulso procesal que debe demostrar la parte actora de todo juicio. Cuarto: Que el proceso reviste carácter público por lo que exige el mismo, que una vez sea iniciado se desarrolle rápidamente hasta llegar a la Sentencia definitiva. Con fundamento en las observaciones anteriores, y de manera concluyente, este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y visto que en fecha 21 de marzo de 2001, este Tribunal mediante auto decretó medida ejecutiva de embargo, sobre el bien inmueble objeto de la littis, y vista la perención que en el presente auto emana de este mismo juzgado, dicha medida carece de sentido, se deja sin efecto y se levanta la misma . Ofíciese al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL MENDOZA LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MML/EEP/mam.-
Exp. Nº. 01-480.-
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