REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el Nº.76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado el 29.6.2004, bajo el Nro. 29, Tomo 18-A, en su condición de administradora del Conjunto Residencial Loma Dorada.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 79.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANELLA MELIM TELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.853.539, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en contra de la ciudadana MARIANELLA MELIM TELES, ya identificados.
Alega la parte actora por medio de su apoderada judicial que la ciudadana MARIANELLA MELIM TELES, adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 19-D, de Ciento Dos metros cuadrados (102mts2) situado en el edificio CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, el cual había adquirido bajo el régimen de propiedad horizontal en los términos de la Ley respectiva y del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA DORADA, el cual el deudor admitió conocer. Continua señalando que a ésta le correspondía como cuota parte en los gastos comunes del referido conjunto conforme al documento de condominio un porcentaje equivalente a 0,641026%. Asimismo que la referida ciudadana MARIANELLA MELIM TELES adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.319,11) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio correspondiente a los meses de mayo 2005 hasta octubre 2007 ambos inclusive.
Recibida en fecha 23.1.2008 por distribución (vuelto del f. 5).
Por diligencia de fecha 23.1.2008 (f. 6) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda. (f.7 al 116).
Por auto de fecha 31.1.2008 (f. 117 y 118) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 19.2.08 (f.119) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó su renuncia al poder otorgado por la Administradora Integral Margarita, C.A y consignó comunicación de fecha 14.2.2008 mediante la cual se le informaba que ésta prescindía de los servicios contratados en relación a la cobranza judicial y extrajudicial.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 31.1.2008 (folio 1 al 2) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.3 al 5).
En fecha 25.2.08 (f.6 al 7) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 18.177-08 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que en relación a la primera dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal, y en torno a la segunda la carga procesal de lograr la citación de los demandados para el desarrollo del proceso hasta su termino.
En este caso, se observa que una vez admitida la demanda, el abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS procedió a renunciar al poder otorgado por la accionante y a consignar como respaldo de su actividad copia de la comunicación que en ese sentido le dirigió a su mandante, la cual contiene un sello húmedo que se lee: “INTEGRAL. RECIBIDO EL DÍA 15 FEB. 2008. FIRMA” y firma ilegible con lo cual se estima que se cumplió con la exigencia que contempla el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual reseña: “...Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante...”.
Aclarado lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 31.1.2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada el 31.1.2008 y agréguese en su oportunidad el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRES, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Ocho (8) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°. 10068/08
JSDC/Cf/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ