REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadanas MARCELA SECUNDINA MARTÍNEZ DE ROSA, AMARILIS MARGARITA ROSA DE DELGADO, ISMELIS DEL VALLE ROSAS y AHYDE JOSEFINA ROSAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.631.772, 2.834.094, 3.826.234 y 4.050.831, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados REIDAN JOSÉ MARCANO y ENRIQUE CASTELLANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.819 y 87.230, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TERESA DEL VALLE ROSAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por los abogados REIDAN JOSÉ MARCANO y ENRIQUE CASTELLANO, en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas MARCELA SECUNDINA MARTÍNEZ DE ROSA, AMARILIS MARGARITA ROSA DE DELGADO, ISMELIS DEL VALLE ROSAS y HAYDE JOSEFINA ROSAS, en contra de la ciudadana TERESA DEL VALLE ROSAS.
Alegan los apoderados actores que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado, de fecha 05-05-65, anotado bajo el Nro. 95, folios 135 a 136 vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre, que el causante de sus poderdantes, ciudadano LUIS MAJÍN ROSAS, había adquirido un lote de terreno y la casa sobre él construida, el cual se encuentra habitado desde su muerte por su hija legítima ciudadana TERESA DEL VALLE ROSAS y su cónyuge; las cuales no permitían que el inmueble fuese objeto de venta para la respectiva partición de manera amistosa que le habían propuesto sus poderdantes coherederos, esposa del mencionado de cujus e hijas legítimas del mismo y es por ello que ocurrían a fin de solicitar lo que en el petitorio del libelo de demanda y asimismo ocurrían a demandar a la ciudadana TERESA DEL VALLE ROSAS.
Recibida en fecha 14.02.2006 por distribución (vuelto del f. 3).
Por diligencia de fecha 14.02.2006 (folio 4 al 13) el abogado REIDAN JOSÉ MARCANO, en su carácter de autos, consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda
En fecha 17-02-06 (folio 14) se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a que indicara en forma precisa el número de la cédula de identidad correspondiente a la parte demandada, en vista de que según el libelo de demanda se evidenciaba que la misma no había sido suministrada y una vez cumplida dicha formalidad se proveería sobre la admisión de la presente demanda, dándose cumplimiento a la misma en fecha 09-03-06 mediante diligencia cursante al folio 15 del presente expediente.
Por auto de fecha 15.03.2006 (f. 16 y 17) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, librándose en fecha 23-03-06 la respectiva compulsa y copias certificadas.
En fecha 05-04-06 (folio 18) se recibió diligencia suscrita por el abogado REIDAN MARCANO, en su carácter de autos y expuso que contaba con los recursos necesarios para la movilización del alguacil a los fines de la practica de la citación de al parte demandada.
En fecha 03.05-06 (f.19 al 24) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación en vista de que no logró localizar a la parte demandada en la dirección que le había sido suministrada.
Por diligencia de fecha 11.05.06 (folio 25) el abogado REIDAN JOSÉ MARCANO en su carácter de autos y solicitó la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17-05-06 y librado el respectivo cartel de citación esa misma fecha (folio 26 y 27)
En fecha 06-11-06 (folio 28) se recibió diligencia suscrita por el abogado REIDAN JOSÉ MARCANO y retiró el cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente resaltado se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En este caso particular, se observa que la presente causa se ha mantenido paralizada injustificadamente por un período superior a un año, desde el día 06-11-06, oportunidad en la cual el apoderado actor retiró el cartel de citación librado en fecha 17-05-06 a los fines de su publicación, sin que durante dicho intervalo de tiempo alguno de los sujetos procesales haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un año se estima que se consumó la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la paralización que operó en la causa notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, siete (07) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N°. 9039/06.-
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA ,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ