REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 07 de abril de 2008
197° y 148°
Vistas las actuaciones anteriores y las testimoniales rendidas por los ciudadanos JAVIER DE JESÚS VILLARROEL MATA y JUSTA PASTORA TINEO MATA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas LISSETTE FRANCISCA MILLÁN GIL, ESTELIA DEL VALLE MILLÁN GIL y ALEUSEBIS JOSÉ MILLÁN GIL, que asimismo conocieron a su causante ciudadana ESTELIA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ; que les constaba que dichas ciudadanas habían nacido de la unión matrimonial de la ciudadana ESTELIA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ con el ciudadano BLADIMIR JOSÉ MILLÁN JIMÉNEZ, que daban fe de que la ciudadana ESTELIA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ había fallecido el 30 de septiembre de 2007; que asimismo les constaba que aparte de las ciudadanas antes mencionadas la ciudadana ESTELIA JOSEFINA no había dejado mas hijas naturales, ni legítimas, ni adoptivas, ni reconocidas y que asimismo les constaba que ellas son las únicas y universales herederas de la referida de cujus y que no hay ningún otro heredero, el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus, ciudadana ESTELIA JOSEFINA GIL GONZÁLEZ, a las ciudadanas LISSETTE FRANCISCA MILLÁN GIL, ESTELIA DEL VALLE MILLÁN GIL y ALEUSEBIS JOSÉ MILLÁN GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.856.083, 11.539.145 y 12.676.108 respectivamente, en su condición de hijas de la finada antes mencionada
Se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado n--o hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo-
EXP. Nº. 2395-08.-