REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano EZEQUIEL MAXIMILIANO CASTILLO BARLETTA, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.282.246.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALEXANDER BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 56.955.
PARTE DEMANDADA.- ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, Argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 84.277.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.- No acreditó
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda presentada por el abogado ALEXANDER BRAVO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL MAXIMILIANO CASTILLO BARLETTA, contra el ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, ya identificados.
Alega el apoderado actor que la legítima madre de su mandante señora STELLA MARIS BARLETTA, había fallecido ab-intestato en esta ciudad, en fecha 17 de marzo de 2005, dejando como únicos y universales herederos a su representado y a su cónyuge ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT; asimismo alega que el acervo hereditario lo constituyen un bien que forma parte del edificio PARADISE TOwER, distinguido con el Nro. 4-B del piso 4 de la torre uno del edificio, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximad de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (87,50mtrs2); Un Local comercial que forma parte del centro Jumbo Ciudad Comercial, distinguido con el Nro. 29 del Nivel ciudad, y se encuentra ubicado en la avenida 4 de mayo, cruce con calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene un área aproximad de CUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS 840,10mtrs2) ; Un vehículo Marca: Daewoo, Tipo: Panel; Modelo: Damas Coach A-C; Placas: sin placas, año: 2001; Color: Vino Tinto; serial de Motor: FBCB741605; Serial de carrocería: KLA7T11YD1C082010; Uso: particular; Un vehículo marca: Mitsubischi; Tipo: Sport Wagón; Modelo: Sport Wagón; Placas: MBN10T; Año: 1.999; Color: Azúl; serial de Motor: YQ6848; Serial de Carrocería: 8X1P03WSRX0000114; Uso: Particular; Número de Puestos: Ocho; Un vehículo Marca: Daewoo, tipo: sedan; Modelo: matiz; Placas: Sin Placas; Año: 2001; Color: Blanco; serial de Motor: F8CV910829; Serial de Carrocería: KLA4M1BD1C761471; Uso: Particular y Una empresa Mercantil denominada C V D, C.A, alega además que su mandante había agotado todos los medios posibles a su alcance tanto personalmente como por terceras personas, a fin de partir la herencia en forma amistosa con su coheredero y siguiendo instrucciones de su mandante es por lo que procedía a demandar al ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, a fin de que se le adjudique su cuota parte de herencia de conformidad con los artículos 1067 y 1069 del Código Civil vigente e igualmente el pago de las costas y costos del presente proceso.
Recibida en fecha 18.02.08 (vuelto del f.3) por distribución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, en esa misma fecha se procedió a asignársele su numeración particular.
Por diligencia de fecha 18-02-08 (folio 4 al 14) el apoderado actor consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda a los fines de que surtiera sus efectos legales..
Por auto de fecha 25.02.08 (folio 15 y 16 ), se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, ciudadano CARLOS DANIEL VALDEVIT, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó emplazar mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados o tengan algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana STELLA MARIS BARLETTA, para que comparecieran por ante este despacho dentro de los noventa días continuos a que conste en el expediente la publicación, consignación que del mismo se haga así como la constancia de haberse fijado a las puertas del tribunal para que hagan valer sus derechos en la presente demanda, el cual debería publicarse durante 60 días dos veces por semana en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se dejó constancia de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
En fecha 25-02-08 (folio 01) se dicto auto mediante el cual se ordenó para la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ampliar las pruebas de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 25.02.08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente trascrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10108-08
JSDC/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ