REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, inscrita por ente el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1.995, bajo el Nro. 76, Tomo 3-A Qto, y posteriormente realizado su cambio de domicilio al Estado Nueva Esparta por ante el registro mercantil segundo de este Estado, en fecha 29-06-2004, bajo el Nro. 29, Tomo 18- A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 79.976, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESIDENCIAS BAHÍA DE PAMPATAR, S. R. L, Sociedad construida y domiciliada en Pampatar, Distrito Maneiro, del Estado Nueva Esparta, inscrita en el Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 28-02-73, bajo el Nro. 314, folios 40 al 43, tomo II, Adicional Nro. 3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), presentada por el abogado JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, contra RESIDENCIAS HABÍA DE PAMPATAR S. R L. ,
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que conforme a la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Maneiro de este estado, de fecha 30 de enero de 1.979, quedando Registrado bajo el Nro. 28, folios 85 al 115 vto; Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año, la compañía Residencias Bahía de Pampatar, S. R. L, había construido un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. PH-B , situado en el Edificio MAMPATARE, ; asimismo alega que al adquirir el deudor el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, conforme a los términos de la ley de Propiedad Horizontal y del documento .de condominio de MAMPATARE, , el cual el deudor había admitido conocer; asimismo alega por la escritura se estableció que el deudor había convenido en ello, que a el inmueble le correspondía como cuotaparte en los gastos del MAMPATARE, conforme al documento de condominio, un porcentaje equivalente a 7,022455%, alega además que según consta del estado de cuenta denominado Planillas de cobros, expedido por la Sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación de Administradora Integral Margarita, C.A, el deudor adeudaba la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.188,44) por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, Correspondientes a los meses de marzo de 2004 hasta octubre de 2007, ambos inclusive, expedidos por la Administradora, alega asimismo que desde el mismo momento en que se habían vencido las cuotas de condominio insolutas, la administradora había ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranza de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos, contraviniendo el deudor las pautas del artículo 1.264 del Código civil, en vista de que la Ley de Propiedad Horizontal establecía en su Artículo 14, la fuerza ejecutiva de las planillas de cobro de los gastos de condominio emitidas por el administrador del mismo, y es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante ocurría para demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil mediante el procedimiento de la Vía ejecutiva a la compañía RESIDENCIAS BAHIA DE PAMPATAR, S. R. L.
Recibida en fecha 12.02.2008 por distribución (vuelto del f. 5).
Por diligencia de fecha 12.02.2008 (f. 6) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda. (f.7 al 102).
Por auto de fecha 20.02.2008 (f. 103 y 104) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 20.2.2008 (folio 1 al 2) se aperturó cuaderno de medidas y se decretó la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dejándose constancia de haberse librado comisión y oficio en esa misma fecha. (f.3 al 5).
En fecha 28.2.08 (f.6 ) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio Nro. 18.250-08 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 20.02.2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada el 20.02.2008 y agréguese en su oportunidad el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (7) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°. 10098/08
JSDC/Cf/gdeo-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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