REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AB-17, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de mayo de 1.996, bajo el Nro. 996, Tomo 2-Adc. 19.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AURELIO CRISAFULLI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.46.088.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GERMÁN ROMERO & MILANO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora CORPORACIÓN AB-17, C.A, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GERMÁN ROMERO & MILANO, C.A
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 17-11-06, su representada había suscrito un Contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, quedando anotado bajo el Nro. 73, Tomo 121 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, con la Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GERMÁN ROMERO & MILANO, C.A de un inmueble constituido por Un local comercial distinguido con el Nro. 17, ubicado en el Centro Comercial y Empresarial AB, Primera Etapa, situado en el cruce de la Avenida Bolívar con la Avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas El Ángel, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, asimismo alega que en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula tercera se había pactado que el tiempo de duración de dicho contrato sería de Un (1) año fijo contado a partir del 15 de noviembre de 2006, y luego de dicho vencimiento operaría a favor de esta la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) de seis meses, es decir, del 15 de noviembre de 2007 al 15 de mayo del 2008, debiendo la arrendataria e dicha fecha entregar el inmueble totalmente libre de personas o cosas, alega además que en su cláusula tercera se había fijado que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), durante el lapso de vigencia de dicho contrato y en caso de operar la prorroga legal establecida para los siguientes seis meses se incrementaría y ajustaría dicha cantidad de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), del Área Metropolitana de Caracas, registrado según el Banco Central de Venezuela en los seis meses anteriores; dichos canones de arrendamiento serían pagados por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días, , alega además que en la cláusula quinta se había acordado que la falta de pago de dos o cualquiera de las mensualidades daría derecho a la arrendadora a dar por rescindido el contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado, quedando a salvo los daños y perjuicios que dicha medida ocasionara; y alega además que en la cláusula Séptima del contrato se había acordado que era obligación de la arrendataria el pago de los servicios de luz, y cualquier otro servicio público o privado suministrado al inmueble arrendado durante la vigencia del contrato; asimismo alega que era el caso de que la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GERMÁN ROMERO & MILANO, C.A, se había negado inexplicablemente y reiteradamente a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2007, 15 de septiembre al 15 d octubre de 2007 y 15 de octubre al 15 de noviembre de 20007, incumpliendo claramente dicha cláusula anteriormente narrada y quedando configurada la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de el arrendatario y era por l que procedía a demandar a la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN GERMÁN ROMERO & MILANO, C.A, representada por su Presidente y vicepresidente GERMAN ISA ROMERO NAVA y MARIA CONCEPCIÓN MILANA VALLA por la Resolución de dicho Contrato de Arrendamiento.
Recibida en fecha 10.01.2008 por distribución (vuelto del f. 4).
Por diligencia de fecha 10.01.2008 (f. 5 al 18) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda..
Por auto de fecha 17.01.2008 (f. 19 y 20) se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 26-03-08 (folio 21) se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia. Y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive, a los fines de que éstos ejercieran los recursos a que hubiere lugar.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 17.01-08 (folio 1 al 2) se aperturó cuaderno de medidas y se ordenó para el decreto de la medida de secuestro solicitada, ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que el riesgo de que el fallo para el caso de que favoreciera a la actora y sea ordenado el desalojo pueda resultar de difícil o imposible ejecución.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte accionante incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente trascrito, toda vez que durante los treinta (30) días siguientes a la admisión de la presente demanda que lo fue el día 17.01.2008 no concurrió al proceso a los efectos de poner a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Siete (7) de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N°. 10037/08
JSDC/Cf/gdeo-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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