REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-870.578, actuando en su propio nombre y como representante de la sucesión ROJAS LOZADA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.972.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A, inscrito por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7.4.1.988, bajo el Nro.160, Tomo III, Adicional 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados CRUZ YASMINA SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA en su propio nombre y como representante de la Sucesión Rojas Lozada en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A, antes identificado.
Fue recibida para su distribución el 20.9.06 (f.8) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 2.10.06 (f. Vto.8) le dio entrada asignándosele la numeración particular y se agregaron a los autos los recaudos consignados por la parte actora debidamente asistido de abogado por medio de diligencia de esa misma fecha, los cuales quedaron insertos desde el folio 9 al 273).
Por auto de fecha 5.10.06 (f.274-275) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A, a los fines de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16.10.06 (f. Vto.275) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 6.11.06 (f.276 al 286) compareció el ciudadano JESÚS MÁNUEL RÍOS en su condición de Alguacil para ese entonces Titular de este despacho y por diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa demandada INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A, en virtud de no haber logrado establecer su ubicación en la dirección que le fue suministrada por la parte contraria e informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para dicha practica.
En fecha 7.11.06 (f.287) compareció el ciudadano JOSÉ ROJAS debidamente asistido de abogado y por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 7.11.06 (f.288-289) compareció el ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA en su carácter acreditado en los autos y confirió poder especial a la Dra. MIRIAN JOSEFINA CHACON inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.43.972.
En fecha 13.11.06 (f.290) se dictó auto mediante el cual el Juez para ese entonces a cargo del Tribunal Dr. Miguel Ángel Domínguez Alvarado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno librar cartel de citación a la empresa INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia de haberse librado cartel de citación. (f.291).
En fecha 20.11.06 (f.292) compareció la abogada MIRIAN CHACON con su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación a los fines de su debida publicación.
En fecha 29.11.06 (f.293 al 298) la abogada MIRIAN CHACON acreditada en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de citación de la parte demandada publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora.
En fecha 30.11.06 (f.299) la abogada MIRIAN CHACON acreditada en los autos por diligencia solicitó se librara la correspondiente comisión a los fines de dar cumplimiento a la fijación del cartel de citación debidamente publicado.
Por auto de fecha 6.12.06 (f.300) se corrigieron las fallas detectadas en la foliatura del presente expediente y asimismo por encontrarse en estado voluminoso se ordenó aperturar una nueva pieza.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 6.12.06 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior cerró con 300 folios útiles.
En fecha 6.12.06 (f.2) se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que previo sorteo se determine el Tribunal que daría cumplimiento a la fijación del cartel de citación.
En fecha 17.1.07 (f.3) compareció la abogada MIRIAN CHACON acreditada en los autos y por diligencia consignó copia del cartel de citación correspondiente.
Por auto de fecha 23.1.07 (f.4) la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Juez Titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio. (f.5 al 6).
El día 6.6.07 (f.7 al 16) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado donde consta que el día 23.5.07 la secretaria de dicho tribunal cumplió con la fijación del cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18.7.07 (f.17) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se practicara por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6.6.07 hasta el día 18.7.2007 inclusive, siendo acordado por auto de fecha 25.7.07 (f.18) dejándose constancia por secretaria de haber transcurrido 24 días de despacho.
En fecha 1.8.07 (f.19) compareció la abogada MIRIAN CHACON acreditada en los autos y por diligencia solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 6.8.07 (f.20 al 21) se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado FREDDY RANGEL.
El día 4.10.07 (v. Vto.22) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación (f.23 al 24).
En fecha 23.10.07 (f.25 al 27) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó debidamente firmada por el abogado FREDDY RANGEL la boleta de notificación.
En fecha 29.10.07 (f.28) compareció el abogado FREDDY RANGEL RODRÍGUEZ y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como Defensor Judicial de la parte demandada fue designado por este Tribunal jurando cumplir con las labores inherentes al mismo.
En fecha 30.10.07 (f.29) la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR por diligencia consignó el poder conferido a su persona y al abogado LUIS RAFAEL PERFECTO por parte de los ciudadanos ZORAIDA REYES HERNÁNDEZ y ZORAIDA CONCEPCIÓN MOYA en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A. (f.30 al 32) y se dio por citada en nombre de su representada.
En fecha 31.10.07 (f.33) compareció la abogada MIRIAN CHACON en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de reforma de la demanda a los fines de que surta sus efectos legales. (f.34 al 39).
Por auto de fecha 1.11.07 (f.40) se admitió la reforma de la demanda aclarándosele a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 5.11.07 (f.41) compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda (f.42 al 50).
En fecha 15.11.07 (f.51) el abogado LUIS PERFECTO por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.52 al 78).
Por auto de fecha 19.11.07 (f.79 al 80) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demanda por medio de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia correspondiente.
Por auto de fecha 3.12.07 (f.81) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.
En fecha 17.12.07 (f.82) se abocó el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal concediéndole a los sujetos procesales un lapso de tres días para que éstos ejercieran los derechos a que hubiera lugar.
Por auto de fecha 3.4.08 (f.83) me aboqué al conocimiento de la presente causa y se ordenó testar la duplicidad detectada en la segunda pieza del presente expediente, dejándose constancia por secretaria de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS:
Se deja constancia que la parte actora no compareció en la oportunidad correspondiente a promover pruebas.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Copia fotostática (f.53 de la segunda pieza del expediente) de constancia suscrita por JOSÉ ROJAS como su arrendador el día 2.6.2006 mediante la cual se deja constancia de la entrega de las llaves y de la casa arrendada ubicada en la Avenida Miranda Nro. 95 de la ciudad de Porlamar, el cual al no haber sido impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.54 al 78) expedida por la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado contentivo de los folios 118 al 121, 157 al 159, 163, 182 al 184, 190 al 193, 194 de la primera pieza y los folios 2 al 11 de la segunda pieza del expediente de consignaciones Nro.02-297 contentivas de las consignaciones de canon de arrendamiento realizadas por el INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A, de las cuales se desprende las diligencias suscritas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS LOZADA en su carácter de la sucesión Rojas Lozada por medio de las cuales solicita el retiro de los cánones de arrendamiento depositados en la cuenta de ahorro aperturada a tal fin, las cuales asciende a las sumas de (Bs.2.250.000,00), (Bs.380.000,00), (Bs.400.000,00), (Bs.110.000,00) y (Bs.203.706,01), retiros éstos que fueron debidamente acordados. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, procedió a rechazarla y a oponer como defensas previas las previstas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
LA TRAMITACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS JUICIOS DE ARRENDAMIENTO REGULADOS POR LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
La Sala Constitucional mediante sentencia N°. 137 emitida en fecha 1 de febrero del año 2006, en el expediente N°. 05-2426, estableció en torno al tratamiento que debe otorgársele a las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas cuando éstas son propuestas dentro del marco de un procedimiento regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de la cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el término de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuiría a hacer más eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…
…Este criterio lo comparte la Sala, por cuanto al no hacer referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las cuestiones previas de esta naturaleza deben ser subsanadas en un lapso de cinco (5) días, conforme lo dispone el artículo 354 eiusdem y sólo si en dicho plazo no se corrigen los defectos o vicios señalados por el Juez el proceso quedará extinguido…”
De lo apuntado se colige que en los casos en que se opongan cuestiones previas que sean susceptibles de ser subsanadas, como es el caso de aquellas que contemplan los numerales del 2° al 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas deberán ser resueltas en la oportunidad de pronunciar la sentencia definitiva, y que asimismo, cuando éstas sean declaradas con lugar se requiere que al actor se le conceda el lapso correspondiente para que las subsane, pues que de lo contrario, si se declara extinguido el proceso sin concederle al actor dicha oportunidad se le estaría vulnerando su derecho constitucional a la defensa.
En el caso sub judice se desprende que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso conjuntamente las cuestiones previas descritas en los numerales 2°, 3° y, 6°, lo cual ineludiblemente genera que este Tribunal como punto previo se encuentre compelido a emitir pronunciamiento como punto previo de este fallo sobre su procedencia previas, con el propósito de que una vez decididas, dependiendo de lo que resuelva se le conceda a la parte accionada la oportunidad para proceder a su subsanación. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR.-
Dispone el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

En este caso se extrae que la parte accionada fundamentó su defensa en lo siguiente:
- que se desprendía del contrato de arrendamiento que quien contrata es la Sucesión Rojas Lozada representada por el ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA quien se acredita tal representación.
- que no acompaña al libelo de la demanda ninguna autorización o documento a fin de hacer presumir que estaba facultado para celebrar el contrato de arrendamiento a que hace alusión ésta demanda, lo cual evidencia que el mismo ésta viciado de nulidad por haberse celebrado en contradicción de las exigencias legales y al no tener poder ni autorización para celebrar contrato de arrendamiento, menos tener facultades para acudir a juicio bajo estas condiciones por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, además que tampoco acredita la condición de propietario, ni de heredero ni de la representación que se atribuye, ya que no acompañó el titulo de propiedad del inmueble objeto del contrato, ni la declaración sucesoral, ni el poder que le atribuye la referida representación.,
- que tampoco se identifican los miembros de la sucesión Rojas Lozada en este sentido mal podía dictarse una sentencia con demandantes desconocidos y en este sentido mal podía manifestar que actúa en su propio derecho y en representación de la Sucesión Rojas Lozada.
- que al no estar comprobada la existencia de la sucesión Rojas Lozada tampoco podía considerar que exista un contrato de arrendamiento, ya que si no existe la citada sucesión, como puede celebrar contratos de arrendamientos, pues se podía pensar que se estaba en presencia de un contrato de arrendamiento inexistente dada las circunstancias de su creación.
Estudiadas las probanzas aportadas se extrae que en efecto, no existen pruebas que comprueben que el demandante ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA ostente el carácter de representante legal de la sucesión Rojas Lozada que se arrogó en el escrito libelar, o que haya asumido la representación sin poder del resto de los herederos conforme lo pauta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil o bien, que haya sido expresamente autorizado por todos y cada uno de los integrantes de la mentada sucesión a través de un mandato. Adicionalmente se observa que en el libelo si bien hace referencia a la sucesión Rojas Lozada no se identifican a los herederos integrantes de la misma.
Lo antecedentemente expresado implica que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR.-
Dispone el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”

En este sentido el destacado tratadista A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa lo siguiente:
“...La misma ilegalidad la contempla el Ordinal 3º para la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, o bien no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La primera de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor es la de no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. A este respecto, el artículo 166 C. P. C. establece que: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
“...Finalmente, la tercera causa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De la forma legal del otorgamiento de los poderes hechos tratado ya (supra:n.139), así como también de la forma de otorgamiento del poder en el extranjero, en los países que han suscrito el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de los Poderes (supra: n.141).
En cuanto a la insuficiencia del poder, es cuestión que debe apreciar el juez examinando las facultades conferidas en el mismo.
Así, v. gr., si el poder fuere otorgado para actuaciones ante las autoridades administrativas exclusivamente, no sería suficiente para proceder a una acción judicial o a la defensa correspondiente en su caso. Del mismo modo, si el poder es especial para determinados actos de disposición o de administración, que no incluyen la representación en asuntos judiciales; o si el poder es para un asunto judicial determinado, no es suficiente para actuar en otros, etc.”

Con relación a esta defensa consta que se argumentó:
- que el ciudadano JOSÉ ROJAS no podía otorgar poder en nombre de sus co-herederos, pues sen virtud de que no fue expresamente facultado por el resto de los integrantes de la sucesión.
- que el abogado demandante no tiene legitimidad necesaria para demandar en nombre de la sucesión Rojas Lozada por ser insuficiente el poder con el que actúa, en vista de que el poderdante solo podía otorgar poder en su nombre, y no en representación de los demás integrantes de la sucesión por cuanto -se insiste- no existen evidencias que certifiquen esa circunstancia.
- que en ninguna parte de la demanda se señala que se actúa sin poder, conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y éste planteamiento tenía que ser esgrimido en el libelo de demanda.
- que en interpretación al referido artículo tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes, concordantes, constantes y reiterados en afirmar que la representación sin poder debía ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.
Precisado lo anterior, observa que en efecto resultan acertados los planteamientos realizados por la parte accionada para sustentar esta defensa previa, por cuanto se desprende de las actas procesales y especialmente del mandato que cursa al folio 288 que el ciudadano JOSÉ ROJAS LOZADA, atribuyéndose la condición que no ostenta como representante de la sucesión ROJAS LOZADA procedió a otorgarle mandado a la abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON a fin de que ésta representara no solo sus intereses particulares, sino también los correspondientes a los herederos o integrantes de la mencionada sucesión ROJAS LOZADA.
Bajo tales especificaciones, resulta concluyente afirmar que la abogada MIRIAN JOSEFINA CHACON no tiene la representación que se atribuye en el libelo como representante judicial de la sucesión ROJAS LOZADA
En atención a lo establecido se estima que la defensa opuesta es procedente. Y así se decide.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-
Dispone el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
A este respecto, oponía la defensa previa relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, siendo el caso que el actor en su libelo en la página 4 que se titula “DEL DERECHO” donde fundamenta su acción en el artículo 1.167 del Código Civil o sea la acción de resolución de contrato con daños y perjuicios, y también fundamenta su demanda en la página 5, en los artículos 33 y 34, liberal a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la acción de desalojo por falta de pago y por deterioro del inmueble objeto del arrendamiento.
Asimismo señala a este respecto que no se puede demandar en el mismo libelo de demanda por resolución de contrato de arrendamiento y por desalojo al mismo tiempo, ya que ambas acciones son diferentes aunque se esté en ambos casos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por producirse indeterminación en la acción escogida.
De lo anteriormente señalado, se colige que en efecto la demanda incoada presenta una fundamentación legal contradictoria por cuanto por un lado señala que se sustenta jurídicamente la demanda en la resolución del contrato y luego se incluye el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus numerales a) y e), el cual regula lo concerniente a la acción de desalojo y las causales relacionadas con la falta de pago de los cánones de arrendamientos y al deterioro que se haya ocasionado del inmueble. Esta circunstancia revela que ciertamente la demanda instaurada adolece del defecto denunciado. Y así se decide.
En vista de lo resuelto, se le exhorta a la parte actora a que subsane los defectos u omisiones antes señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga, el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas contempladas en los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad del actor, la ilegitimidad del apoderado actor y el defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO EDUCATIVO MARGARITA, C.A. En consecuencia, se ordena a la actora a subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eisdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que pasada la oportunidad para subsanar las cuestiones previas antecedentemente señaladas, dentro de los cinco días de despacho siguientes, dependiendo de la postura que se asuma, el tribunal se pronunciará en torno a la continuación o mérito de la presente causa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (3) día del mes de abril del año dos mil Ocho (2008). AÑOS: 197° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9388/06
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ