REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.09.1995, bajo el N°. 76, Tomo 3-A Qto y posteriormente realizado su cambio de domicilio al estado Nueva Esparta, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29.06.2004, bajo el N°. 29, Tomo 18-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE AUGUSTO GONZÁLEZ FRANTZIS y MARILI LUGO CORDERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.854 y 79.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANA MARCANO de RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 514.837, domiciliada en el Edificio Mampatare, Apartamento 43-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesta por la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A, en contra de la ciudadana MARIANA MARCANO de RODRÍGUEZ.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda que conforme a la escritura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09.04.1979, quedando registrado bajo el N°. 08, folios 25 vto al 30vto, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año, la ciudadana MARIANA MARCANO de RODRÍGUEZ adquirió un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 43-B, situado en el cuarto piso de la torre “B” de noventa metros cuadrados (90mts2), situado en el Edificio Mampatare; que el deudor al adquirir el inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal conforme a los términos de la Ley respectiva y del documento de condominio del MAMPATARE, el cual el deudor admitió conocer; que del mismo modo por la escritura se establece que el deudor convino en ello, que a el inmueble le corresponde, como cuota parte en los gastos comunes del MAMPATARE, un porcentaje equivalente a 2,106736%. Asimismo, alega que consta del estado de cuenta, planillas de cobro, expedido por la sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, estado Nueva Esparta que gira bajo la denominación de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., sociedad mercantil ésta que funge, con base a las pautas al efecto contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal y de conformidad con el mandato administrativo, como administradora del MAMPATARE; que el deudor adeuda a éste la cantidad de Bs. F. 6.564,01, por concepto de la falta de pago de las cuotas ordinarias de condominio, correspondientes a los meses de marzo de 2004 hasta octubre de 2007 ambas exclusive, expedidos por la administradora; que tal como es su función, y desde el momento mismo en que se han vencido las cuotas de condominio insolutas, la administradora ha ejecutado en innumerables ocasiones gestiones ordinarias de cobranzas de las cantidades adeudadas, con resultados absolutamente infructuosos .
Recibida por distribución el 12.02.08 (f. vuelto del 6)
En fecha 12.02.08 (f. 6 al 111), comparece el abogado JORGE GONZÁLEZ FRANTZIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 20.02.08 (f. 112 y 113), se admitió la demanda ordenando emplazar a la ciudadana MARIANA MARCANO DE RODRÍGUEZ, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incitada en su contra, asimismo, se ordenó aperturar el cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación a la medida solicitada, aperturándose el mismo en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 20.02.08 (f. 1), se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante ampliar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que comprobara que el ciudadano CRUZ LÓPEZ es o fue propietario o co-propietario del inmueble objeto de este proceso.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”
De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Establecido lo anterior, se desprende de las actas que la parte actora incumplió con la carga procesal que le fue impuesta según el fallo parcialmente transcrito, toda vez que pasados los treinta (30) días siguientes desde la fecha en que se admitió la presente demanda, no concurrió al proceso a los efectos de suministrar las copias simples con el objeto de que se expidiera la compulsa correspondiente para la citación de la parte demandada, ni tampoco con la carga procesal ineludible de suministrar al alguacil los medios necesarios para que éste cumpliera con la obligación de proceder a citar personalmente a los sujetos demandados.
Dentro de este contexto, ante la falta de actividad que se ha consumado en este proceso en el que - se reitera - a partir de la emisión del auto de admisión que ocurrió el día 20.02.08 hasta la presente fecha no se ha desplegado actuación alguna tendente a gestionar la citación y cumplir así la carga impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo que fue parcialmente transcrito, todo lo cual conduce a declarar la consumación de la perención de la instancia con fundamento en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
EXP: N°. 10097-08.-
JSDC/CF/nv.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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