REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 23 de abril de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARLOS ALCIBIADES TAMAYO COELLO y CARLOS GONCALVES, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a las ciudadanas MADELEINE BAHNAM DE SARRAF y GRACIELA SARRAF BAHNAM; que conocieron al de cujus MICHEL SARRAF AZOUZ; que les consta que el de cujus antes mencionado dejó una descendiente y a su cónyuge y que son sus únicas herederas; que les consta que el de cujus MICHEL SARRAF AZOUZ murió en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de enero de 2008; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus MICHEL SARRAF AZOUZ, a las ciudadanas MADELEINE BAHNAM DE SARRAF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.422.820, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y GRACIELA SARRAF BAHNAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.196.190, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en su condición de cónyuge e hija respectivamente del finado antes mencionado. .
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por las solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2380-08.-