REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de abril de 2008
198º y 148º
Visto el escrito de fecha 16-04-2008, presentado por la abogada LOIDA MARCANO DE DIAZ con el propósito de dar cumplimiento al auto de fecha 28-03-2008, mediante el cual se ordenó a los efectos de emitir juicio sobre la medida cautelar típica de PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR solicitada en el libelo de la demanda, ampliar la prueba en torno al peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa resulte de imposible o difícil ejecución, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los efectos de pronunciarse, puntualiza los siguiente:
En primer lugar, se desprende que la parte actora aspira que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada recaiga sobre toda la extensión de terreno donde se está construyendo el Conjunto Residencial Aguamiel Villas, cuya área alcanza CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE METROS ( 5.334,69 Mts2), en donde – según lo refleja la prueba de inspección judicial extralitem aportada y que fue evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 09-03-2008- se están construyendo otras viviendas o villas, que no forman parte o no son objeto del contrato de opción de Compra-Venta, que es objeto de la presente demanda.
En segundo lugar, se extrae que de acuerdo al contenido de la precitada prueba que se dejó constancia que los representantes legales de la empresa accionada presentaron a los fines de su protocolización el documento de condominio del Conjunto Aguamiel Villas y que además, el mismo no fue protocolizado a raíz de la orden contenida en el oficio identificado con el N° 2008-030 emitido el día 12-02-2008, por la Ingeniería Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordenó la paralización de cualquier trámite legal relacionado con la constancia o el permiso de habitabilidad, en virtud de los reparos técnicos formulados a las obras que conforman dicho conjunto, específicamente a las efectuadas en las viviendas A-19, B-19 y las áreas recreacionales. El referido oficio consta que fue agregado a la inspección judicial en copia simple.
Estas Circunstancias demuestran que mediante la prueba aportada la parte actora lejos de comprobar el peligro o riesgo de que el fallo a pronunciarse en esta causa resulte de imposible reparación o difícil ejecución, demostró que - por los momentos- en vista de que aun no se ha protocolizado el documento de condominio, no existe riesgo de que el inmueble objeto del contrato constituido por la villa N° B-19 levantada en el Conjunto Residencial Aguamiel Villas, pueda ser objeto de enajenaciones o venta a otra personas naturales o jurídicas y que por ende, el fallo que resuelva sobre la presente controversia, para el caso de que favorezca los intereses de la parte actora, resulte de difícil o imposible ejecución.
Adicionalmente se observa que se pretende que la medida preventiva que solicitó recaiga sobre toda la extensión de terreno donde se construye el conjunto, y no sobre el bien inmueble objeto del contrato, lo cual debe ser de plano rechazado, por cuanto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…Ningunas de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.
Bajo tales señalamientos, se estima que la parte actora no dio cabal cumplimiento al auto de fecha 28-03-2008 mediante el cual se le ordenó la ampliación de las pruebas con miras a comprobar el peligro o riesgo de que el fallo que se pronuncie en esta causa resulte de imposible o difícil ejecución y en consecuencia, en aplicación de los artículos 585, 587, 589 y 601 del mencionado Código se niega la medida cautelar solicitada.
LA JUEZA,
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
Exp. N° 10.161-08
JSDC/CF/pbb.-