REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: ciudadanos IVETTE CAROLINE LA CRUZ GONZÁLEZ y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.891.577 y 5.012.793 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por DIVORCIO 185-“A”, interpuesta por los ciudadanos IVETTE CAROLINE LA CRUZ GONZÁLEZ y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, asistidos por el abogado ALBERTO RODRÍGUEZ MATA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 115.857, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 09 de octubre de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, según consta del acta asentada bajo el N°. 19; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Cocoteros, Calle “G”, N°. G-34, de la Ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que dicha unión en un principio fue armoniosa y feliz, pero por diferencias de caracteres que hicieron difícil la vida en común decidieron de mutuo y amistoso acuerdo divorciarse conforme a las previsiones que contempla el artículo 185-“A” del Código Civil .
Recibida por distribución el día 18.12.07 (f. vto del 2).
En fecha 18.12.07 (f. 3 al 5) comparecen los ciudadanos IVETTE CAROLINE LA CRUZ GONZÁLEZ y ERNESTO SÁNCHEZ CARMONA, asistidos de abogado y consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 08.01.08 (f. 6) se admitió la solicitud ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegara lo que considerara pertinente en relación a la presente solicitud.
En fecha 26.03.08 (f. 7), se dictó auto abocando a la Jueza Titular de este Juzgado al conocimiento de la presente causa y se le concedió a los solicitantes un lapso de tres días de despacho contados a partir de esa fecha exclusive, a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiera lugar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
LA PERENCION DE LA INSTANCIA
El Numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“..Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 06.07.2004 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plana aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de las obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especia o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se publicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinales como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”

De lo anterior se colige que dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor mediante presentación de diligencia está en la obligación de suministrar o poner a la disposición del alguacil los medios estrictamente necesarios de transporte para su traslado o por lo menos suministrar la dirección de la parte demandada cuando la citación deba efectuarse en un sitio que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, pues de lo contrario, dicha omisión acarrearía inevitablemente la perención de la instancia conforme al numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Como se evidencia la Sala Civil de nuevo le da vida a la perención breve con la particularidad de que las obligaciones del actor no estarán centradas en el pago de emolumentos o derechos arancelarios como operaba antes de la promulgación del texto fundamental, sino en proporcionarle al funcionario encargado de llevar a cabo la citación el transporte necesario para su traslado al sitio donde se encuentra el demandado, cuando éste- se reitera- se encuentre a más de 500 metros de la sede del tribunal.
Igualmente, en esta misma dirección, recientemente la Sala Constitucional en fallo del 05-06-07, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala pudo constatar que, el 7 de febrero de 2006, la abogada Mónica Andrea Rodríguez, en su carácter de Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, presentó diligencia en la cual se dio por notificada de la sentencia del 7 de diciembre de 2005. Dicha diligencia es posterior al auto emitido por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de de enero de 2006, en el cual se ordena la publicación del edicto para que los interesados se dieran por notificados, por tanto, entiende esta Sala Constitucional que el Ministerio Público para esa fecha ya se encontraba a derecho.
Posteriormente la abogada Roxana Orihuela, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia, el 14 de diciembre de 2006, ante el Juzgado de Sustanciación solicitando celeridad procesal.
Ahora bien, es en fecha 18 de enero de 2007, cuando el Juzgado de Sustanciación, libró el edicto, a los fines legales correspondientes, fecha para la cual ya la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Roxana Orihuela, se encontraba a derecho, tal y como se demuestra de su diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006. Por tanto, a juicio de esta Sala no era procedente la notificación de la parte recurrente, de conformidad con la sentencia N° 1238, que si bien es cierto ya había sido dictada para la fecha en que fue emitido el edicto, la diligencia presentada por la referida Fiscal, el 14 de diciembre de 2006, pone de manifiesto que se encontraba a derecho en la presente causa y desde ese momento, por tanto, no era necesario una notificación posterior, máxime cuando el órgano que representa es único e indivisible, tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este sentido y visto que no es sino hasta el 11 de abril de 2007, cuando la Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó diligencia retirando el edicto, el cual había sido librado el 18 de enero de 2007, esta Sala considera que la parte actora no cumplió con su obligación, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días sin que hubiese retirado el edicto librado por esta Sala, hecho que ha imposibilitado el desarrollo del proceso hasta su término.
Así pues, ante el incumplimiento de una carga procesal consistente en el retiro, publicación y consignación del edicto y, en virtud de que dicha obligación del solicitante posibilita la fase destinada a lograr la citación de los interesados, se aplica lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones de ley.


Como se extrae la Sala Constitucional señaló que en el caso estudiado se consumó la perención breve en virtud de que la parte accionante, la Fiscalía General de la República, incumplió con la carga procesal de realizar las diligencias para impulsar el proceso, concentradas éstos en el retiro, publicación y consignación del edicto librado por la Sala para llamar a los terceros interesados para que se involucren en ese proceso, dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su emisión.
Establecido lo anterior, en vista de que desde la fecha en que se admitió la demanda el 08.01.08 hasta el día de hoy, no existe evidencia de que la parte solicitante haya cumplido la carga procesal de suministrar las copias simples de los documentos necesarios para elaborar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, se estima que incumplió con la carga que le impone la Ley para la practica de la notificación, lo cual constituye una razón suficiente para aplicar lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la extinción de la instancia transcurridos treinta (30) días sin que el demandante no cumpliese con sus obligaciones procesales. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA .-
Por los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 10028-07.-
JSDC/CF/nv.-