REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos DOUGLAS A. CEDEÑO FERNANDEZ y ARGELIA J. FIGUEROA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.063.557 y 15.268.386, respectivamente y asistidos por el abogado LUIS LEÓN BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 96.189.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21-07-97, según acta asentada bajo el Nro.188, folio 255 y su vuelto y folio 256 de los libros correspondientes; asimismo alegan que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Esperanza, Achípano, casa Nro. 45, Municipio Mariño de este Estado, pero era el caso que su unión matrimonial había vivido una situación irregular hasta el día 21-07-98, fecha en la cual se había producido una ruptura de la relación y en consecuencia una separación de hecho entre ellos, situación que se había prolongado hasta la fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, asimismo alegan que a consecuencia de dicha separación de mas de nueve años se había producido la ruptura de su vida en común y es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil Vigente acudían para solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los unía.
En fecha 12-12-07 (vuelto del folio 3) es recibida por distribución la presente solicitud.
En fecha 12-12-07 (folio 4 y 5) se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DOUGLAS A. CEDEÑO HERNANDEZ y ARGELIA J. FIGUEROA ANDRADE, debidamente asistidos de abogado y consignan los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la presente solicitud.
Por auto de fecha 18.12.07 (f 06), se admite la solicitud y se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación exponga lo que considere conveniente.
En fecha 22-01-08 (vuelto del folio 7 y 8 ) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de haberse certificado las copias simples respectivas.
En fecha 29.01.08 (f 09 y 10) comparece la alguacil Temporal de este Despacho ciudadana YEINY DEL VALLE OLIVEROS GÓMEZ y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VIII del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-02-08 (folio 11 ) se recibió diligencia suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante la cual manifestó su opinión favorable en la presente solicitud.
En esta misma fecha se abocó al conocimiento de la causa quien sentencia y se le concedió a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de ese día exclusive a los fines de que ejercieran los recursos a que hubiere lugar, con la advertencia de que una vez vencido dicho lapso se procedería a dictar la sentencia correspondiente. (12).
Por cuanto según el cómputo que antecede se evidencia que se encuentran vencidos los tres días concedidos a las partes para que éstos ejercieran los recursos a que hubiere lugar y siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos DOUGLAS A. CEDEÑO HERNANDEZ y ARGELIA J. FIGUEROA ANDRADE, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se declara.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos DOUGLAS A. CEDEÑO HERNANDEZ y ARGELIA J. FIGUEROA ANDRADE, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21-07-97, según acta asentada bajo el Nro.188, folio 255 y su vuelto y folio 256; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los cónyuges en su escrito libelar no alegaron haber procreado hijos durante su unión conyugal.
CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, dos (02) de abril de Dos Mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. N°. 10016-07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley
LA SECRETARIA
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