REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
Consta de autos que las abogadas ELSA MORAZZANI y EMELIDA ATENCIO INCIARTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.178 y 2.230, actúan en representación de los ciudadanos OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSÉ MARCANO NORIEGA, BARTOLOME MARCANO NORIEGA y MARINES DEL VALLE MARCANO NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.632.313, 8.390.652, 8.398.000, 9.423.004 y 12.222.571 respectivamente, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano BARTOLOME MARCANO ROMERO, asimismo en representación de los adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEÓN y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEÓN, igualmente en su carácter de herederos del ciudadano BARTOLOME MARCANO ROMERO en su condición de hijos naturales reconocidos por el de cujus, presentaron escrito de amparo constitucional por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15.04.08, fue recibida la presente solicitud de amparo constitucional, constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 15.04.08, comparece la abogada EMELIDA ATENCIO INICIARTE, en su carácter acreditado en autos y consignó los recaudos señalados en el libelo de la solicitud de amparo.
PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Las abogadas ELSA MORAZZANI y EMELIDA ATENCIO INCIARTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 5.178 y 2.230, en representación de los ciudadanos OILDA YOLANDA NORIEGA DE MARCANO, FRANCISCO ANTONIO MARCANO NORIEGA, FERNANDO JOSÉ MARCANO NORIEGA, BARTOLOME MARCANO NORIEGA y MARINES DEL VALLE MARCANO NORIEGA, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano BARTOLOME MARCANO ROMERO, asimismo en representación de los adolescentes CRUZ RAFAEL MARCANO LEÓN y JAVIER BARTOLOME MARCANO LEÓN, igualmente en su carácter de herederos del ciudadano BARTOLOME MARCANO ROMERO en su condición de hijos naturales reconocidos por el de cujus, solicitaron se les ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:
- que sus representados son únicos y universales herederos del de cujus BARTOLOME MARCANO ROMERO, tal como se evidencia fehacientemente de la declaración sucesoral presentada por ante la Oficina Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha 21 de agosto de 2001 forma 32H-01N°0021002, que forman con las complementarias presentadas parte del expediente del Seniat N°. 2001-105 y en cuyo activo N°. 10 aparece declarado el inmueble objeto del procedimiento administrativo;
- que en la declaración presentada en fecha 21.08.01 se declaró el cincuenta por ciento (50%) con un área total de 8.517.582,48mts2 de un terreno ubicado en las inmediaciones de la Ciudad de Boca de Río, Municipio Península del Macanao del estado Nueva Esparta, adquirido por el causante según documento registrado por ante la hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta el 16 de mayo de 1986, bajo el N°. 140, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Segundo Trimestre;
- que en fecha 18.04.05 la Oficina Nacional de Tierras del estado Nueva Esparta, apertura procedimiento de Tierra Ociosa o Inculta, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N°. 1.546 de fecha 09.11.2001, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 3723 de la República Bolivariana de Venezuela el 13.11.01, en virtud de la denuncia dirigida al ciudadano Adán Chávez, para entonces presidente del Instituto Nacional de Tierras, presentada en fecha 10.06.03, por la presunta Asociación de Conuqueros Ño Luis y Barbasco, a través de la oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta;
- que hasta el 17.08.05, cuando mediante cartel publicado en el Diario local Sol de Margarita, donde no se nombra a los menores, cuando sus mandantes tuvieron conocimiento de la apertura de tal procedimiento; y donde se emplazaba a los herederos mencionados en dicho cartel para que comparecieran a los 15 días después de publicado el referido cartel a dar contestación al mismo;
- que en fecha 14 de septiembre de 2005 mediante escrito dirigido al Coordinador General de INTI, se ataca la notificación por haberse omitido en el procedimiento a los menores CRUZ RAFAEL y JAVIER BARTOLOME LEÓN, invocándose al efecto los artículos 80 86 y 88 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, destacándose el no haberse notificado al Fiscal del Ministerio Público, requisito indispensable en todo procedimiento o juicio de carácter patrimonial en que se encuentren involucrados menores de edad;
- que tal advertencia formulada por el entonces apoderado de sus mandantes fue ignorada por el Instituto Nacional de Tierras y nunca se notificó al Fiscal de Protección para que en acatamiento a lo establecido en el ordinal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, velase porque se cumpliera a cabalidad el procedimiento y de esta manera se garantizase el decreto a la defensa y al debido proceso de los mismos;
- que en Instituto en cuestión no dio oportuna ni adecuada respuesta a los otros argumentos presentados por los causahabientes mayores de edad en el escrito consignado por el entonces abogado de los mismos JUAN CARLOS COLL, escrito que reposa al folio 213 del expediente administrativo N°. 05-17-09-00005, violando así la garantía establecida en el artículo 51 de la Constitución;
- que en la sesión N°. 87-06 de fecha 25.07.06 el Director del Instituto Nacional de Tierras en lo relativo al punto de cuenta N° 000100 decidió declarar como ocioso o inculto el predio denominado Ño Luis y Barbasco ubicado en la vía alterna Boca del Río- Macana, Municipio Bartolomé Ferrer del estado Nueva Esparta, dentro de unos linderos que señalan en un edicto publicado en fecha 10.12.07 del Diario Sol de Margarita y se le atribuyen a sus representados la propiedad de 1.505 hectárea cuando lo real son 8.517.852,48mts, enmarcándolos dentro de unos linderos diferentes a los explanados en el edicto;
COMPETENCIA
Sobre la competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional instaurada en contra del Instituto Nacional de Tierras del estado Nueva Esparta, se estima pertinente traer a colación la sentencia número 1711 emitida por la Sala Constitucional el día 08 de agosto del año que discurre, en el expediente Nº 07-0990 en donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto, en el presente caso los hechos narrados por el accionante son específicos y su petitorio revela que lo pretendido es una orden determinada y concreta a la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, consistente en que cese la presunta perturbación y que sea efectivamente construida la sede del nuevo Terminal, en el Sector Macho Muerto con Juan Bautista Arismendi.
En tal sentido, se aprecia que en el presente caso no estamos en presencia de intereses colectivos o difusos, ya que la solicitud no se encuentra fundada en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afecten a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 3724/2005, 836/2006 y 1986/2006, entre otras), en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, sino a una presunta vía de hecho efectuada por la referida Alcaldía.
Lo anterior, en modo alguno significa que su pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención del interesado en los resultados del juicio y no mediante la acción de intereses colectivos o difusos, que implica la afectación de los habitantes de un sector determinado (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1084/2004).
Así las cosas, esta Sala estima que la misma resulta incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, pues no se puede afirmar que se esté en presencia de un interés difuso o colectivo, pues se observa que la presunta violación constitucional alegada por el accionante en su escrito de amparo no deriva que toda la sociedad resulte afectada o desmejorada por lo aducido por el quejoso en su solicitud de protección constitucional, motivo por el cual esta Sala se declara incompetente para conocer la presente causa.
En consecuencia, advierte esta Sala que corresponde el conocimiento de la presente causa a la jurisdicción contencioso administrativa por haber sido denunciada una presunta vía de hecho efectuada por una autoridad municipal, por lo que se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que resulte competente previa distribución de la causa, para que se pronuncie sobre su admisibilidad y de ser el caso la sustancie en primera instancia y, posteriormente sea remitida en consulta para que sea configurada la primera instancia por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se decide….”
Según el criterio vertido en fallo parcialmente transcrito, cuando la vía de hecho provenga de de autoridad o ente municipal aun cuando la competencia para conocer de la acción amparo constitucional según el criterio de la afinidad por la materia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en los cuales en la localidad o lugar donde se produjo la presunta lesión no funcione un Juzgado especializado en esa materia conocerá de dicha demanda por vía excepcional de acuerdo al artículo 9 eisdem, los Juzgados con competencia civil quienes deberán pronunciarse sobre su admisión, y de resultar procedente sustanciarla, decidirla y dentro de las 24 horas de dictada la resolución correspondiente remitir el expediente en consulta al Juez competente con el objeto de que éste conozca sobre todo lo actuado y se complete así, el trámite de la primera instancia.
En aplicación del anterior criterio, en vista de que en este caso se denuncia que la lesión constitucional proviene o emerge de un ente adscrito a la administración pública, como lo es el Instituto Nacional de Tierras del estado Nueva Esparta y que además en esta Circunscripción Judicial no funcionan Tribunales especializados en la materia contencioso administrativa, este Juzgado asume la competencia excepcional con fundamento en el supra citado artículo 9 para discernir sobre la admisión y en su oportunidad en torno a la procedencia de la acción de tutela constitucional instaurada. Y así se decide.
Se advierte que una vez resuelta la controversia siguiendo el procedimiento pautado se remitirá el expediente al Juzgado competente dentro de las 24 horas, a objeto de que dentro del lapso legal se emita el correspondiente pronunciamiento y así se complete el trámite de la primera Instancia.
ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:
Estudiada la pretensión de amparo interpuesta y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y así se decide.
Con relación a la medida cautelar solicitada, en el sentido de que este Juzgado ordene al Instituto Nacional de Tierras del estado Nueva Esparta suspender el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas sobre un lote de terreno denominado Ño Luis y Barbasco, ubicado en la vía alterna Boca del Río-Macanao, Municipio Bartolomé Ferrer, Península de Macanao de este Estado, este Tribunal estima que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional en el caso: Corporación L’ Hotels C.A. el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no las medidas cautelares, quien tiene amplitud de criterios para decretarlas, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañen con la mayor flexibilidad, según las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, se juzga que los hechos narrados por las apoderadas judiciales de la parte accionante, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar sus amplios poderes cautelares; y por esa razón, este Tribunal niega la solicitud de medida cautelar innominada. Así se declara
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a sustanciación la presente Acción de Amparo Constitucional con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de la querellada, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, representada por su presidente ciudadano JUAN CARLOS LOYO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Vista Alegre, Quinta La Barranca, Caracas, como la del Fiscal DE Protección Del Niño y del Adolescente, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boleta de notificación, y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se niega la medida cautelar innominada solicitada.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 10216-08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-