REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de abril de 2008
197° y 148°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos LUISA BELTRÁN SUÁREZ DE LÁREZ y DELIA DE LA CRUZ DUBEN DE MILLÁN, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 32 años a la ciudadana CARLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ZABALA; que les consta que la mencionada ciudadana fue la esposa del de cujus ASDRUBAL ZABALA BELLO; que les consta que el ciudadano CARLOS ASDRUBAL ZABALA RODRÍGUEZ es hijo legítimo de ASDRUBAL ZABALA BELLO y CARLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ZABALA y que no hay otros herederos; que les consta que el de cujus ASDRUBAL ZABALA BELLO falleció ab-intestato el día 24 de abril de 2000; que les consta que el de cujus dejó algunos bienes patrimoniales; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ASDRUBAL ZABALA BELLO, a los ciudadanos CARLA DEL CARMEN RODRÍGUEZ de ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.381.435, domiciliada en la Vereda 7 de la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del estado Nueva Esparta, y CARLOS ASDRUBAL ZABALA RODRÍGUEZ, en su condición de cónyuge e hijo respectivamente del finado antes mencionado. .
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2393-08.-