REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de abril de 2008
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 08.04.08, suscrita por la abogada LILIA HERNÁNDEZ ARCAY, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.521, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ciudadana ANA CARLOTA URBÁEZ HERNÁNDEZ, mediante la cual da cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 31.03.08, así como las testimoniales rendidas por los ciudadanos LOURDES MARÍA SALAZAR de GONZÁLEZ y BIANNYS LOURDES GONZÁLEZ SALAZAR, quienes fueron contestes en señalar que conocen desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA CARLOTA URBÁEZ HERNÁNDEZ e igualmente conocen a su hermana YELITZA DEL VALLE URBÁEZ de RIVAS; que conocieron a la de cujus CARLOTA VIDALINA HERNÁNDEZ ARCAY; que les consta que la de cujus antes mencionada era su madre legítima; que les consta que la de cujus CARLOTA VIDALINA HERNÁNDEZ ARCAY falleció en su residencia el 15 de junio de 2007; que les consta que las ciudadanas ANA CARLOTA URBÁEZ HERNÁNDEZ y YELITZA DEL VALLE URBÁEZ de RIVAS son las únicas herederas y que no hay ningún otro heredero; que la prenombrada de cujus no tuvo otros hijos legítimos, naturales ni adoptivos; que les consta que la de cujus CARLOTA VIDALINA HERNÁNDEZ ARCAY estaba divorciada del ciudadano OSWALDO RAFAEL URBÁEZ; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la de cujus, ciudadana CARLOTA VIDALINA HERNÁNDEZ ARCAY, a las ciudadanas ANA CARLOTA URBÁEZ HERNÁNDEZ y YELITZA DEL VALLE URBÁEZ de RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.068.706 y 11.144.332 respectivamente, en su condición de hijas de la finada antes mencionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2390-08.-