REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GLADYS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.416.908, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada KATIUSKA RESENDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.386.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLO ELEUTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.614.907, domiciliado en el Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JESÚS LÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.411.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Juzgado la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoada por la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ en contra del ciudadano CARLO ELEUTERIO, ya identificados.
Por auto de fecha 9.10.07 (f. 1) el Tribunal aperturó el cuaderno de medidas y a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada se le indicó a la parte actora que se requería en atención a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba con miras a que se acreditara el riego manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En fecha 7.11.07 (f. 2 ) compareció la abogada KATIUSKA RESENDE con el carácter que tiene acreditado en autos y por diligencia procedió a ampliar la prueba a los fines de que se decretara la medida solicitada.
Por auto de fecha 14.11.07 (f.3) se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 9.10.07 y se le instó a la actora que diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo.
En fecha 22.11.07 (f.4 al 5) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia procedió a ampliar la prueba a los fines de que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En fecha 12.12.07 (f.6) se dictó auto mediante el cual se ordenó constituir fianza o caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil hasta cubrir la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.57.500.000,00) que corresponde el doble de la suma demandada más las costas procesales en razón de un 30%.
En fecha 19.12.07 (f.7) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto de fecha 12.12.07.
En fecha 7.1.08 (f.8) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia desistió de la apelación intentada en diligencia del 19.12.07 y solicitó del tribunal que se abstuviera de realizar dicha solicitud.
Por auto de fecha 9.1.08 (f.9) no se escuchó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en virtud que ésta había desistido de la misma.
En fecha 14.1.08 (f.10 al 11) la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplar del diario Sol de Margarita donde se resaltó el clasificado publicado en el mismo en el cual se esta ofreciendo un apartamento ubicado en Pampatar, Residencias Nadia sala/comedor, cocina equipada, 2 cuartos, 1 baño, 70 metros de construcción, ubicado en el 4to piso, Inf. Carlos Eleuterio y solicitó que se procediera a decretar la medida solicitada.
Por auto de fecha 31.1.08 (f.13) se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el apartamento distinguido con el número y letra 4-D ubicado en la avenida 3 de Mayo, Residencias Nadia, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado con una superficie aproximada de (70mts2) y situado al Noreste del edificio. Se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio en esa misma fecha al Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 7.2.08 (f.16) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó copia del oficio nro. 18.180-08 debidamente recibido por el Registrador Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado.
En fecha 26.3.08 (f.18 al 19) compareció el abogado JESÚS LÁREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia formuló oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 31.3.08 8f.21) compareció la abogada KATIUSKA RESENDE en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se desechara el levantamiento de la medida decretada por insuficiente lo alegado por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la oposición planteada por la parte demandada CARLO ELEUTERIO el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 9.10.2007 la parte demandada, CARLO ARMANDO ELEUTERIO MARTINI asistido de abogado compareció por ante este Tribunal en fecha 12.3.2008 y mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado JESUS LÁREZ dándose por citado en esa misma oportunidad; que en fecha 31.1.2008 se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el N°. 4-D ubicado en la avenida 3 de Mayo, Residencias Nadia, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2) situado al Noreste del edificio, cuyos linderos son: NORTE: En Nueve metros con Treinta Centímetros )9,30mts) aproximadamente con fachada Norte del Edificio; SUR: En Nueve metros con Treinta centímetros (9,30mts) aproximadamente con el apartamento C-4 ubicado en el piso 4; ESTE: En Tres metros con Cincuenta centímetros (3,50mts) aproximadamente, con patio de ventilación del edificio y en Cuatro metros (mts) aproximadamente, con pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: En Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50mts) con la fachada Oeste del edificio, al que le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con dos mil ciento cuarenta y cuatro milésimas por ciento (4,02144%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio, participada en esa misma fecha al Registro Inmobiliario correspondiente, consta que dentro de la oportunidad contemplada en la norma antes mencionada la parte demandada por medio de su apoderado judicial procedió a formular oposición, por lo cual la mima debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31 de julio de 2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia”...

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-4-2005 estableció:
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-4-2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 26.3.2008 presentó diligencia mediante la cual, hizo oposición la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, sustentándose en los siguientes hechos:
“...Estando dentro del lapso para realizar formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en contra de mi mandante, procedo en este acto a realizar dicha oposición ya que los supuestos en lo que se motivó dicha medida son supuestos de forma maliciosa y actuando de manera engañosa elaboró la parte actora, valiéndose de la mala fe con la que actúa y aprovecharse de la buena fe de este Tribunal, afirmación esta que hago para alertarle ciudadana Juez de la manera de proceder de la actora, quien descaradamente y con ánimos de engañar a este Tribunal mando a publicar en nombre de mi defendido un aviso clasificado en el cual se ofertaba en venta un apartamento propiedad de mi mandante, para hacer creer a este Tribunal que existía la intención de venta por parte del demandado y que pudiere quedar en riesgo la ejecución del fallo, como prueba de ello anexo en este acto constancia emanada de la compañía administradora del servicio de telefonía celular Movistar en la cual puede observarse claramente que el N° de teléfono celular indicado en el aviso clasificado pertenece ni perteneció en ningún momento a mi mandantes e incluso insito a este Tribunal que oficie a dicha compañía (MOVISTAR) para que certifique que dicho número telefónico no existe, ya que el mismo fue inventado por la actora para publicar dicho clasificado y engañar al Tribunal para que le otorgara la medida. Pido al tribunal una vez aclarado el engaño con el cual la parte actora, se sirva levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble ya que si bien no existe la intención por nuestra parte de vender el mismo ya que en los actuales momentos el mismo esta siendo utilizado como lugar de residencia de mi cliente y su familia, tampoco es sino mantener en vigencia una medida que se originó mediante ardid o engaño de la parte actora...”

Sin embargo, se extrae de las actas que la parte accionada durante la etapa de pruebas no comprobó los hechos alegados, en vista de que no promovió pruebas tendientes a comprobar sus afirmaciones, como por ejemplo, la prueba de informes dirigidas a la empresa de telefonía móvil MOVISTAR para afianzar que el número telefónico que contiene el aviso de prensa no le pertenece a los demandados, ni a sus mandantes y al periódico “SOL DE MARGARITA” a objeto de que dicha empresa suministre los datos de la persona que ordenó la publicación del aviso clasificado, el cual como se infiere de las actas fue aportado por la parte actora para dar cumplimiento al auto emitido por este juzgado en fecha 9.10.07 a fin de ampliar las pruebas sobre el riegos manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama..
Bajo tales circunstancias, ante la inexistencia de pruebas que permitan enervar los presupuestos fácticos tomados en consideración por este Juzgado para considerar probado el extremo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el Nro. 4-D, Residencias Nadia, ubicado en la avenida 3 de mayo, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, resulta forzoso concluir que la oposición planteada debe inevitablemente ser desestimada.
De ahí que, ante la ausencia de pruebas que enerven la concurrencia de los extremos que sirvieron de base a este juzgado para decretar la mencionada medida cautelar resulta forzoso para este juzgado desechar la oposición que fue formulada por la parte demandada, ciudadano CARLO ARMANDO ELEUTERIO MARTINI por medio de su apoderad judicial el abogado JESUS LÁREZ y consecuencialmente, ratificar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 31.1.2008 sobre un apartamento distinguido con el N°. 4-D ubicado en la avenida 3 de Mayo, Residencias Nadia, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2) situado al Noreste del edificio, cuyos linderos son: NORTE: En Nueve metros con Treinta Centímetros )9,30mts) aproximadamente con fachada Norte del Edificio; SUR: En Nueve metros con Treinta centímetros (9,30mts) aproximadamente con el apartamento C-4 ubicado en el piso 4; ESTE: En Tres metros con Cincuenta centímetros (3,50mts) aproximadamente, con patio de ventilación del edificio y en Cuatro metros (mts) aproximadamente, con pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: En Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50mts) con la fachada Oeste del edificio, al que le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con dos mil ciento cuarenta y cuatro milésimas por ciento (4,02144%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado JESÚS LÁREZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLO ARMANDO ELEUTERIO MARTÍNI en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 31.1.2008.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esa misma fecha sobre un apartamento distinguido con el N°. 4-D ubicado en la avenida 3 de Mayo, Residencias Nadia, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, con una superficie aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70mts2) situado al Noreste del edificio, cuyos linderos son: NORTE: En Nueve metros con Treinta Centímetros )9,30mts) aproximadamente con fachada Norte del Edificio; SUR: En Nueve metros con Treinta centímetros (9,30mts) aproximadamente con el apartamento C-4 ubicado en el piso 4; ESTE: En Tres metros con Cincuenta centímetros (3,50mts) aproximadamente, con patio de ventilación del edificio y en Cuatro metros (mts) aproximadamente, con pasillo de circulación y escaleras; y OESTE: En Siete metros con Cincuenta centímetros (7,50mts) con la fachada Oeste del edificio, al que le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con dos mil ciento cuarenta y cuatro milésimas por ciento (4,02144%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios del edificio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008). 197º y 149º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.9900/07.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ