REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO, ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.649.111, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas ANTONIETA GRAZIANI AVILA y LUZMILA ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.003, 112.466, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.076.550, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.39.764.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Reivindicación incoada por la abogada ANTONIETA GRAZIANI AVILA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA ESABEL HEREDIA DE SONO en contra del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL, todos identificados.
En fecha 5.2.97 se recibió la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien correspondió conocer.
Por auto de fecha 20.2.97 (f. Vto.39) dicho tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19.5.97 (f. vto.39 al 43) el Alguacil de ese Tribunal consignó por diligencia la compulsa de citación del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL en virtud de que no se pudo localizar en la dirección indicada.
En fecha 28.5.97 (f.44) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación por cartel del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL. Acordado por auto de fecha 4.6.97 (f vto. 44) y librándose en fecha 6.6.97 (f.45 al 46).
En fecha 19.6.97 (f.47 al 49) la apoderada actor por diligencia consignó el cartel que apareció publicado en los Diarios Sol de Margarita y Del Caribe, siendo agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 28.7.97 (f.50) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 11.8.97 (f. vto. 50) recayendo tal designación al abogado WIGBERTO SANABRIA.
En fecha 22.1.97 (f.52) por diligencia el alguacil de ese tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el abogado WIGBERTO SANABRIA GUTIÉRREZ.
El día 5.2.98 (f.54) compareció el abogado WIGBERTO SANABRIA y por diligencia se excusó formalmente de aceptar el cargo como defensor por cuanto en su condición de Adjunto a la Sindicatura Municipal del Municipio Mariño conoció de los hechos y alegatos que se ventilan en el expediente.
Por auto de fecha 12.2.98 (f. vto. 54) se ordenó dejar sin efecto la designación recaída en el abogado WIGBERTO SANABRIA ante su excusa presentada y se designó como defensor a la abogada ANALIS RAMOS.
En fecha 25.3.98 (f.57) el Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ANALIS RAMOS.
En fecha 30.3.98 (f.59) compareció la abogada ANALIS RAMOS por diligencia se dio por notificada y aceptó el cargo jurando cumplir bien y fielmente.
Por auto de fecha 6.4.98 (f. vto. 59) se ordenó librar compulsa de citación a la abogada ANALIS RAMOS a los fines de que compareciera dentro de los veinte días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
El día 6.5.98 (f.62) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó debidamente firmado por ANALIS RAMOS el recibo de citación.
En fecha 16.7.98 (f.64) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.65). Siendo admitidas por auto de fecha 23.7.98 dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 29.10.98 (f.67) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para el acto de informe.
En fecha 30.1198 (f.68) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales. (f.69).
El día 17.5.99 (f.73) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia se dio por notificada en nombre de su representada.
El día 14.6.99 (f.74) por diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2.8.99 (f.77 al 79) el alguacil de ese tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación sin firmar por cuanto no logró localizar al ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ.
El día 29.9.99 (f.81) por diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó se notificara al demandado por medio de cartel. Acordado por auto de fecha 30.9.99 (f. vto. 81) y librada la boleta en esa misma fecha. (f.83).
En fecha 6.10.99 (f.84) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita. Agregado a los autos en fecha 13.10.99 (f.85).
En fecha 24.5.00 (f.92 al 94) se decretó la perención de la instancia y consecuencialmente extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.5.00 (f.95) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia apeló de la sentencia dictada el 24.5.00. Escuchada en ambos efectos por auto de fecha 12.6.00 (f.96). Resuelta por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado en fecha 27.2.02 con lugar la apelación, se revocó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y se ordenó la prosecución de la causa al estado en que se encontraba para ese momento.
En fecha 4.6.02 (f.128) se le dio por recibido el expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado a cargo de la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO.
En fecha 17.6.02 (f.129) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Jueza al conocimiento de la causa por cuanto el Tribunal de Alzada ordenó la prosecución de la causa.
Por auto de fecha 17.9.02 (f.130) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de su abocamiento a los fines de ley. Librándose boletas en esa misma fecha (f.131 al 132).
En fecha 2.10.02 (f.133 al 134) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por ANTONIETA GRAZIANI AVILA.
En fecha 2.10.02 (f.135 al 137) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación de sin firmar por cuanto no había podido localizar al ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ.
En fecha 7.10.02 (f.138) la apoderada judicial de la parte demandada por diligencia solicitó cartel de notificación del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ. Acordado por auto de fecha 10.10.02 (f.139) y librado en esa misma fecha (f.140).
El día 16.10.02 (f.141) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le entregara el cartel de notificación a nombre del ciudadano WILLIAM SANCHEZ.
En fecha 22.10.02 (f.142) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó el cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita. Agregado en esa misma fecha (f.143).
En fecha 21.11.02 (f.144) se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado en que se de cumplimiento a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de WILLIAM SÁNCHEZ y nulo todo lo actuado a partir del 19.5.97 inclusive.
Por auto de fecha 13.3.03 (f.146) se ordenó citar por medio de cartel al ciudadano WILLIAM SANCHEZ GIL. Librándose en esa misma fecha (f.147).
En fecha 20.3.03 (f.148) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le permitiera retirar el cartel de citación de WILLIAM SÁNCHEZ para publicar dicho cartel.
En fecha 2.4.03 (f.149 al 151) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó la publicación del cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 11.4.03 (f.152) se dejó constancia por secretaría de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 21.5.03 (f.153) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 27.5.03 (f.154) recayendo en la abogada EUGENIS CARAGIANNIS. Librándose boleta en esa misma fecha (f.155).
En fecha 11.6.03 (f.156) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por EUGENIS CARAGIANNIS.
En fecha 16.6.03 (f.158) compareció la ciudadana EUGENIS CARAGIANNIS y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora fue designada jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 21.7.03 (f.159 al 161) la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda y un anexo recibo del telegrama enviado al ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ.
En fecha 19.8.03 (f.162) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (f.163 al 164). Admitidas por auto de fecha 4.9.03 (f.165) dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El día 24.11.03 (f.166) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó un folio escrito de informe a los fines de ley. (f.167).
En fecha 3.12.03 (f.168 al 177) compareció el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ presentó escrito mediante el cual consignó documentales a los fines de que surtiera sus efectos legales.
Por auto de fecha 17.12.03 (f.179) se dijo visto y pasó la presente causa al estado de sentencia.
En fecha 20.5.04 (f.180) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se abocara la Juez al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 1.6.04 (f.181) se abocó la Dra. Virginia Vásquez González al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.182).
En fecha 4.6.04 (f.183) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL.
En fecha 23.11.04 (f.185) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 25.10.05 (f.187) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14.12.05 (f.188) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1.2.06 (f.189) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18.5.06 (f.190) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30.11.06 (f.191) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 13.2.07 (f.192) la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ se inhibió de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23.2.07 (f.193) se ordenó notificar por medio de boleta a los ciudadanos ALICIA ISABEL HEREDIA o en su defecto a su apoderada judicial ANTONIETA GRAZIANI y al ciudadano WILLIAM SANCHEZ o a su apoderado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.194 al 197).
En fecha 3.4.07 (f.198 al 200) el alguacil de ese Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación de JUAN CARLOS MOURIZ LEAL sin firmar por cuanto no pudo localizarlo las veces que lo solicitó en la dirección suministrada.
El día 12.4.07 (f.201) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se expidiera cartel de notificación a nombre de WILLIAM SÁNCHEZ. Acordado por auto de fecha 24.4.07 (f.202) y se libró en esa misma fecha (f.203).
En fecha 7.5.07 (f.204) la abogada LUZMILA ROBLES en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la notificación del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ o en su defecto a su apoderado judicial el abogado JUAN CARLOS MOURIZ.
En fecha 15.5.07 (f.205) la abogada LUZMLA ROBLES acreditada en los autos por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación en el diario La Hora.
Por auto de fecha 26.6.07 (f.207) se ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal a los fines de que continuara conociendo del mismo y copia al tribunal de alzada a los fines de que resolviera sobre la inhibición propuesta.
Recibido por ante este Tribunal el 9.7.07 (f. vto. 209) asignándosele la numeración particular de este despacho.
El día 11.7.07 (f.210) quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes del referido abocamiento. Librándose boleta en esa misma fecha. (f.211 al 212).
En fecha 19.7.07 (f.213) el Alguacil de este tribunal por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LUZMILA ROBLES.
En fecha 19.7.07 (f.215) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó boleta de notificación sin firmar en vista de que no pudo localizar ni al demandada ni a su apoderado.
En fecha 3.8.07 (f.218 al 229) se agregó a los autos las actuaciones llevadas por ante el Tribunal de Alzada donde consta que se resolvió con lugar la inhibición de la Dra. VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.
En fecha 6.8.07 (f.230) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se le expidiera cartel de notificación a nombre del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL.
Por auto de fecha 9.8.07 (f.231) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperture una nueva denominada Segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 9.8.07 (f.1) se aperturó la presente pieza por cuanto la anterior cerró con 231 folios útiles.
El día 9.8.07 f.2) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada WILLIAM SANCHEZ y/o su apoderado judicial. Librándose cartel en esa misma fecha. (f.3).
En fecha 13.8.07 (f.4) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de notificación solicitado.
En fecha 24.9.07 (f.5) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó publicación del cartel de notificación en el Sol de Margarita. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.6 al 7).
En fecha 1.11.07 (f.8) se ordenó expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.9.07 exclusive al 1.10.07 inclusive, desde el 10.10.07 exclusive al 30.10.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 10 y 10 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 1.11.07 (f.9) se les aclaro a las partes que a partir del 31.10.07 inclusive se inició el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 14.1.08 (f.10) el Dr. LUIS FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y por difirió por treinta días consecutivos a partir del 12.1.08 exclusive la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12.3.08 (f.11 al 16) compareció el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de solicitud de reposición de la causa.
Por auto de fecha 10.4.2008 (f.17) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Parte Actora:
De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de demanda:
1.- Copia certificada (f.8 al 10) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13.3.1996, anotado bajo el Nro. 44, folios 232 al 235, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ELSA RAQUEL GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación de su cónyuge CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LIPPO, le dio en venta a la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO, el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble constituido por un terreno en donde también es copropietario el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL GÓMEZ del otro cincuenta por ciento (50%), ubicado en la calle Charaima, sector el poblado, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con sesenta y ocho centímetros (8,68mts) con terrenos que son o fueron de POLICARPO GUERA; Sur: en doce metros con noventa centímetros (12,90mts) con la calle Charaima; Este: en Cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90mts) con terrenos que son o fueron indígenas; Oeste: en cuarenta y un metros con noventa centímetros (41,90mts) con terrenos de MASSIMO RUGGERA GIOVANNINO, con una superficie de Cuatrocientos Veinte metros cuadrados con Setenta y Seis centímetros cuadrados (420,76mts2). Que lo hubo por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 2 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N°. 42, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tomo 17, tercer trimestre de 1993. El anterior documento al no haber sido objeto de la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia certificada (f.11 al 14) de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 15.5.1996, anotado bajo el Nro. 18, folios 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de ese año, del cual se extrae que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL Gómez le dio en venta a la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO, los derechos que le pertenecían sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Poblado, calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado que tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS (420,76m2) comprendido dentro de las siguientes medidas longitudinales: Norte: en 8,68 metros con terrenos que es o fue de POLICARPO GUERA; Sur: en 12,90 metros con la calle Charaima; Este: en 41,90 metros con terrenos que son o fueron indígenas; y Oeste: en 39,40 con inmuebles de MASSIMO RUGGERA GIOVANNINO. Que el inmueble descrito le pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 30.8.1993, anotado bajo el N°. 42, folios 206 al 209, protocolo Primero, Tomo 17, tercer trimestre de 1993. El anterior documento al no haber sido objeto de la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Inspección judicial extralitem (f.15 al 38) evacuada por el entonces Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial de este Estado, el día 12.4.1996, en un inmueble conformado por un terreno ubicado en la calle Charaima, entre el Conjunto Residencial Los Corales y una construcción de dos plantas que en uno de sus extremos se lee: “FLIA MASSIMO”, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, notificando de su misión al ciudadano ARGENIS JOSÉ BELLO SALAZAR quien dijo ser contratista del Capitán William Sánchez y encargado de construir las oficinas en el terreno inspeccionado, dejándose constancia con asesoramiento práctico que el terreno objeto de inspección tiene las siguientes medidas y linderos: Norte: en aproximadamente 8,68 metros; Sur: su frente, con calle Charaima, en aproximadamente 12,90 metros; Este: en 41,90 metros con el Conjunto Residencial denominado “Los Corales” y Oeste: en 39,40 metros con una construcción de dos plantas que en un extremo se lee: “FLIA MASSIMO”; que se dejó constancia con asesoramiento de practica que al fondo del terreno inspeccionado, es decir, por el lindero Norte, existe una construcción de 53 M2 aproximadamente, en proceso de acabado, paredes de bloque de concreto de 15 y 10 centímetros, estructura de concreto armado, placa de tabelones, friso base, en frente y esponjeado en interiores, que existe por el lado Oeste una tapia de bloques de concreto de aproximadamente 7,70 metros de largo y 2,30 metros de alto sin la viga de corona; por el lado Sur, existe una tapia de bloques de concreto de 12,90 metros de largo por 2,50 metros de algo con portón de metal corredizo de 4 metros de largo, existe una barraca de zinc y madera que mide 6,20 metros de largo por 2,80 metros de ancho, hacía el lindero Este; que con asesoramiento de practico se dejó constancia de que el terreno objeto de la inspección tiene disperso en varias áreas materiales de construcción variados y escombros; que en el terreno en cuestión se observaban personas trabajando en la obra en proceso descrita por cuenta y orden del contratista que es el notificado y quien a su vez manifestó que fue contratado o empleado por un ciudadano de nombre WILLIAM SÁNCHEZ, tal como consta de las fotografías tomadas al momento de realizarse la inspección judicial. La anterior prueba de inspección evacuada en el año 1996 – no se le aplica el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3.5.2001 – el cual exige que para la valoración de la misma deben señalarse los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pudiera ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento y no durante el proceso que se encuentra en curso, por cuanto la referida prueba fue evacuada antes de que el mismo se pronunciara y en tal sentido, se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar que para el momento en que fue evacuada la misma, el inmueble hoy objeto de esta litis para ese entonces por el lindero Norte se estaba realizando una construcción y que se encontraban trabajando en la obra en proceso por cuenta y orden del contratista quien a su vez manifestó que había sido contratado por el ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ. Y así se decide
Se deja expresa constancia que dentro de la secuela probatoria la parte actora se limitó a promover el mérito favorable de los autos.
Parte Demandada:-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad correspondiente la defensora judicial no promovió pruebas, sin embargo consta a los folios 173 al 177 en fecha 3.12.2003 antes de que precluyera la oportunidad para presentar informes la parte accionada representada por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL aportó pruebas documentales consistente en copia fotostática y certificada de documentos públicos, por encontrarse los mismos debidamente protocolizados, los cuales por imperio de los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil deben ser objeto de estudio a los fines de discernir sobre su valoración, a saber:
1.- Copia fotostática (f.173) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta, mediante el cual se certifica que previa búsqueda en los protocolos y libro índices existentes en el archivo de esa oficina del segundo trimestre del año 1998, que da fe sobre un inmueble propiedad del ciudadanos GERMAN VARGAS VELÁSQUEZ constituido por un terreno ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10mts) que es su fondo con casa de Policarpo Guerra; Sur: en diez metros (10mts) que es su frente calle Charaima, Este: en treinta y cuatro metros (34mts) con terrenos de Luisa Rivas; Oeste: en treinta y cuatro metros (34mts) con terrenos de Luisa Rivas. Que lo hubo por haberlo adquirido según documento registrado en fecha 25 de abril de 1988, bajo el Nro. 7, folios 27 al 30, Protocolo 1°, Tomo 7, segundo trimestre, por compra realizada a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. El anterior documento consistente en una copia de una certificación emitida por el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado se tiene como fidedigno por cuanto no fue objeto de impugnación y se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.174 al 175) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 11 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro. 23, folios 96 al 99, Protocolo 1, Tomo 8, segundo trimestre de 1988, de donde se infiere que el ciudadano JESÚS SALVADOR SALCEDO FERRRER, le dio en venta al ciudadano WILLIAM SANCHEZ GIL un terreno ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10mts) que es su fondo con casa que es o fue de Policarpo Guerra; Sur: en diez metros (10mts) que es su frente, con calle Charaima, Este: en treinta y cuatro metros (34mts) con terreno que es o fue de Luisa Rivas, y Oeste: en Treinta y Cuatro metros (34mts) con terreno que es o fue de Luisa Rivas, con una superficie total de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340mts2). Que le pertenece por haberlo comprado a la sociedad conyugal integrada por GERMAN VARGAS y NIDIA ESTHER GUERRERO DE VARGAS, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 10.5.1988, bajo el Nro. 17, folios 72 al 75, protocolo Primero, Tomo 8, segundo trimestre de 1988. El anterior documento al no haber sido objeto de la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Original (f.176 al 177) de documento protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado en fecha 10 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro. 17, folios 72 al 75, Protocolo 1, Tomo 8vo, segundo trimestre de 1988, de donde se infiere que los ciudadanos GERMAN VARGAS VELASQUEZ y NIDIA ESTHER GUERRERO DE VARGAS, le dieron en venta al ciudadano JESUS SALVADOR SALCEDO FERRER, un terreno ubicado en el sector El Poblado de la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en diez metros (10mts) que es su fondo, con casa que es o fue de Policarpo Guerra, Sur: en diez metros (10mts) que es su frente, con calle Charaima, Este: en treinta y cuatro metros (34mts) con terreno que es o fue de Luisa Rivas, y Oeste: en Treinta y Cuatro metros (34mts) con terreno que es o fue de Luisa Rivas, con una superficie total de Trescientos Cuarenta metros cuadrados (340mts2). Que le pertenece por haberlo adquirido a nombre del cónyuge GERMAN VARGAS VELÁSQUEZ por compre que le fue hecha a la Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 25 de abril de 1988, bajo el Nro. 7, folios 27 al 30, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre de 1988. El anterior documento al no haber sido objeto tacha o desconocimiento previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la acción reivindicatoria argumentó la abogada ANTONIETA GRAZIANI AVILA en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO, lo siguiente:
- que constaba de documentos registrados en la Oficina de Registro Publico del Municipio Mariño, el primero de ellos el día 13.3.1986, anotado bajo el Nro. 44, folios 232 al 235, Protocolo 1, Tomo 20, primer trimestre de ese año; el segundo, el día 15.5.1986, anotado bajo el Nro. 18, folios 90 al 94, Protocolo 1, Tomo 12, segundo trimestre de ese año, su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en el sector “EL POBLADO”, calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en ocho metros con Sesenta y Ocho centímetros (8,68mts) con terrenos que son o fueron de Policarpo Guerra; Sur: en doce metros con Noventa centímetros (12,90mts) con la calle Charaima, Este: en Cuarenta y Un metros con Noventa centímetros (41,90mts) con terrenos que son o fueron Indígenas hoy Urbanización Los Corales y Oeste: en Treinta y Nueve metros con Cuarenta centímetros (39,40mts) con terrenos de MASSIMO RUGGERA GIOVANNINO, con una superficie de CAUTROCIENTOS VEINTE METROS CON SETENTA Y SES CENTÍMETROS CUADRADOS (420,76MTS2).
- que el inmueble propiedad de su representada tal como constaba en la inspección judicial por el Juzgado del Distrito Mariño de este Estado el día 12 de abril de 1996, donde se destacaba que se estaba construyendo en un inmueble conformado por un terreno ubicado en la calle Charaima ente el Conjunto Residencial “Los Corales” y una construcción de dos plantas que en uno de sus extremos se lee: “Familia Máximo” sector el Poblado en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño de este Estado, cuyo responsable de que se hayan realizado esa obra era el señor WILLIAM SÁNCHEZ GIL diciéndose actuar como propietario de ese lote de terreno en el que estaba haciendo la obra que es justamente el que se ha identificado como propiedad de su mandante.
Por su parte, la abogada EUGENIS CARAGIANNIS GONZÁLEZ en su carácter de defensora judicial del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ GIL en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
- que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su defendido por la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO y que tiene como objeto Reivindicar la propiedad de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector “El Poblado” calle Charaima de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta.
PUNTO PREVIO.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Se desprende que en fecha 12 de marzo de 2008 el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación basándose en lo siguiente:
- ausencia de elementos que conlleven a determinar la existencia de una defensa legítima del demandado por parte de los múltiples defensores ad litem nombrados en el presente proceso, en virtud de que durante el desarrollo del juicio se nombraron tres defensores ad litem, el abogado WIGBERTO SANABRIA quien presentó su excusa por cuanto era adjunto del Síndico Municipal del Municipio Mariño de este Estado, la abogada ANALYS RAMOS quien presentó escritos en diferentes oportunidades ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado que generaron la reposición de la causa al estado de que el demandado que compareciera al Tribunal sin mencionar el motivo de la comparecencia, si era para la prosecución del proceso o para contestar la demanda y que adicionalmente sin existir motivo o razón fundada nombró como defensora ad litem a la abogada EUGENIA CARAGIANNIS quien procedió a dar contestación a la demanda.
- que dichos defensores omitieron las obligaciones inherentes a sus cargos, ya reiteradas con suficiente amplitud en jurisprudencia dictada en la Sala Constitucional en sentencia N°. 33 de fecha 26 de enero de 2006.
- que ninguno de los defensores designados, no hicieron el esfuerzo en localizar al ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ.
- que en el expediente existe un desorden procesal durante aproximadamente once (11) años se vulneró el derecho a la defensa del demandado y se omitió la realización de actos formales previstos en el ordenamiento jurídico.
- que dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso, el primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que se estimara conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses, y el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido en la ley sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin con respecto a todas las garantías procesales.
- que muchas de las boletas de notificación y los carteles emitidos no indicaban la finalidad o causa para lo cual fueron destinados, lo cual acarrea nulidad por omisión. Es decir dejó de cumplirse un acto por haberse omitido la formalidad esencial para su validez.
- que se debe declarar la reposición de la presente causa al estado de que su representado tenga el derecho de defenderse, contestar oportunamente la demanda, promover pruebas que acreditan tanto la propiedad como la posesión legítima, pública y actual que tiene del inmueble, ya que él lo había adquirido mediante documento de compara venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.
En atención a los hechos resaltados se observa que efectivamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado designó en una primera oportunidad al abogado WIGBERTO SANABRIA GUTIERREZ quien se excusó de asumir dicha representación, luego en fecha 12.2.1998 se procedió a nombrar a la abogada ANALIS RAMOS quien a pesar de que aceptó la representación que se le asignó, perdió dicho carácter luego de que el precitado juzgado verificara que no se cumplió con la fijación del cartel de citación y ordenara reponer la causa al estado de que se diera cumplimiento a dicha formalidad. En tercer término se desprende que verificada la fijación del cartel de citación el entonces juzgado de la causa designó a la abogada EUGENIS CARAGIANNIS GONZÁLEZ como defensora judicial quien luego de manifestar su aceptación, procedió a dar contestación a la demanda en nombre de su defendido, expresando que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su defendido por la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO.
Estas circunstancias, revelan que no existen fallas que puedan generar la pretendida reposición, por cuanto se insiste el referido Juzgado subsanó la omisión en la que incurrió durante el trámite de la citación de la parte accionada y adicionalmente emerge de las actas que la defensora judicial que finalmente asumió la representación de defender los intereses del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ procedió tempestivamente a dar contestación a la demanda.
En cuanto a la aplicación del fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 33, de fecha 26 de enero de 2004 mediante el cual considera que es un deber del defensor ad litem cumplir con la defensa del demandado, en forma idónea, cabal y oportuna contestando la demanda, promoviendo y evacuado pruebas a favor de su defendido so riego de que en caso de que no lo haga se decrete la reposición de la causa y se envíe las actuaciones conducentes al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado, el tribunal lo niega por cuanto para la fecha en que se cumplieron dichos trámites la precitada sentencia no había sido publicada por la Sala Constitucional.
Por lo expuesto, se estima que la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado JUAN CARLOS MOURIZ LEAL, no puede prosperar por cuanto no existen motivos para ello. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA REIVINDICACIÓN.-
La Acción Reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, cuyo fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución característico del mismo, con fundamento legal en el artículo 548 del Código Civil.
Ahora bien la Sala de Casación Civil en sentencia emitida el día 11 de agosto del 2004 (exp. AA20-C-2003-000485) estableció con relación a los extremos que deben verificarse para que esta clase de acción prospere lo siguiente:
“……… Es necesario que el demandante demuestre lo siguiente: 1. Ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, lo cual es su derecho de propiedad sobre las bienhechurias constituidas por una vivienda construida sobre terreno ejida ampliamente identificado en el presente escrito y a través de las actas del proceso; que posee el dominio de la cosa controvertida y que misma está indebidamente poseída por el demandado que existe una carencia de derecho del demandado, todo lo cual queda inserto en el expediente de la causa al ser agregados los documentos registrados de las ventas y compras que la propia demandada ciudadana OMELIA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ LÓPEZ hizo del inmueble objeto de la demanda todo lo cual es apreciable del siguiente extracto de la Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002): (...Omissis...) 2 . La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado con, la cosa reclamada, debe ser la misma, lo cual quedó ampliamente demostrado con los propios documentos registrados consignados en los cuales se identifica el inmueble y sus linderos, así como con las pruebas de testigos incorporadas oportunamente a la causa, con las cuales se determina que ciertamente la demandada posee, de hecho vive, habita, el mencionado inmueble desde hace aproximadamente dos años. 3. Debe constar de forma clara y precisa, que el inmueble cuida reivindicación se acciona jurisdiccionalmente, es el mismo que posee el demandado, igualmente fue precisada esa conexión inmueble objeto del proceso, con el demandado; y, 4. «La prueba» de «la propiedad debe ser documentada y pública», es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo, todo lo cual fue agregado a los autos, anexo al libelo de la demanda en copias certificadas que evidencian en documento público la compra legítima a través del órgano competente de tal bienhechuria por parte del demandante en la oportunidad ampliamente citada en este escrito. (...Omissis) Para decidir, la Sala observa: El formalizante denuncia la infracción del artículo 545 del Código Civil por falta de aplicación, pero sin explicar cómo, cuándo y en cuáles circunstancias se cometió tal infracción, y siendo que no le es dable a la Sala subsanar esta omisión, toda vez que ello significaría suplir al recurrente alegatos o defensas en desmedro del principio de igualdad de las partes, debe desestimar este aspecto de la denuncia por ausencia de fundamentación. En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 548 eiusdem, por falsa aplicación, el formalizante la sustenta con base en que se encuentran cumplidos los supuestos a partir de los cuales debe el sentenciador establecer la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, ser el propietario de la cosa que pretende reivindicar, la plena identidad existente entre el bien indebidamente poseído por el demandado con el que el accionante aduce tener el derecho de propiedad, el documento que acredita el derecho de propiedad invocado y, el tracto sucesivo o dominio de los causantes anteriores. Dispone la prenombrada norma, lo siguiente: “Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”. La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En el caso de especie, la recurrida decidió así: “...Derivado de lo señalado, es evidente que el actor no ha podido ni podrá ostentar la condición de ser el propietario del inmueble que pretende reivindicar por cuanto, como bien lo reconoce el propio actor y ello se desprende de los documentos que acompaña para acreditar su propiedad, el inmueble es de propiedad ejidal, esto es pertenece al Municipio de Iribarren, este público que al ser propietario del suelo, lo es de igual forma de la superficie y de todo cuanto se encuentre por encima y por debajo de él, lo que imposibilita por sí sólo la procedencia de la acción propuesta, pues no lo es dable al actor ostentar esa condición, siendo que con tales instrumentos lo que pudiere acreditar es un mejor derecho de posesión respecto del demandado y sobre las construcciones allí edificadas, lo que evidentemente no puede ser objeto de este(Sic) acción, y en todo cado por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y el 775 del Código Civil, autoriza al juzgador a que en caso de dudas deberá sentenciar a favor del demandado, y en igual de circunstancias, deberá favorecer la condición del poseedor, Y (Sic) Así (Sic) Se (Sic) Decide (Sic). (………) En consecuencia, considera la Sala, que independientemente del acierto jurídico o no de la decisión no se infringe el artículo 548 del Código Civil, al señalar que el demandante incumple uno de los requisitos fundamentales exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, cual es la propiedad sobre el inmueble, siendo por tanto la denuncia Como examinada improcedente. Así se decide...” (Subrayado del tribunal)
Como se desprende del fragmento transcrito, quedan claramente establecidos los supuestos que necesariamente deben ser comprobados por el demandante, sobre quien recae la carga de la prueba en este tipo de procesos, a los fines de considerar procedente su pretensión reivindicatoria.
Ahora bien el artículo 548 del código civil establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” ; con lo cual se instituye que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario, contra el poseedor que no es propietario y supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante) que debe ineludiblemente ser documentada y pública, es decir, tiene que constar en un documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes, es decir, lo que se denomina el tracto sucesivo; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre las bienhechurias y el terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En este caso se desprende que la parte actora aportó dos documentos para comprobar el derecho de propiedad que se atribuye mediante el ejercicio de esta vía, en el primero se hace referencia a que los ciudadanos ELSA RAQUEL GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LIPPO le dieron en venta a ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO el (50%) que les correspondía sobre el inmueble objeto de la presente litis y en el segundo, protocolizado en la referida Oficina de Registro el 15 de mayo de 1996, anotado bajo el Nro- 18, folios 90 al 94, Protocolo 1ero., Tomo 12, Segundo trimestre de ese mismo año, que el ciudadano JOSÉ RAFAEL COLL GOMEZ le dio en venta a la hoy accionante, el otro (50%) perteneció al mismo inmueble y cuya superficie alcanza CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (420,76mts2) situado en la población de El Poblado, calle Charaima de la ciudad de Porlamar. En ambos documentos se hace mención a que el título anterior de adquisición se corresponde con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, el 2 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N°. 42, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1993, el cual no fue traído a los autos.
Bajo tales consideraciones resulta concluyente afirmar que la parte actora incumplió con su carga probatoria, toda vez que si bien trajo a los autos documentos públicos que le acreditaba como propietaria del bien en litigio, no justificó el carácter de propietario de sus causantes, para que así quedara plenamente demostrado el tracto sucesivo, en virtud de que según como se afirmó anteriormente, la documentación que aportó comprueba que adquirió en forma separada, mediante dos negociaciones distintas, la primera con la co-propietaria ELSA RAQUEL GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ el bien que hoy se pretende reivindicar sobre el 50 % de los derechos que a esta le correspondían sobre el inmueble consistente en un terreno ubicado en la Calle Charaima, sector el poblado Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta y en la segunda, con el otro condueño, el ciudadano JORGE RAFAEL COLL GÓMEZ, quien igualmente le transfirió el 50 % restante de los derechos sobre el mismo bien, sin traer a los autos el titulo que le dio el carácter de propietarios a los mencionados vendedores, el cual según como se enuncia en ambos documentos se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 2 de septiembre de 1993, quedando anotado bajo el N°. 42, folios 206 al 209, Protocolo Primero, Tomo 17, Tercer Trimestre de 1993, ni tampoco el correspondiente a los causantes anteriores de aquellos para comprobar no solo el titulo de sus causantes sino también, el de toda la cadena de causantes anteriores, a pesar de que dichas probanzas para configuran esta clase de procesos una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resultan indispensables para que el juzgador no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el cumplimiento del principio del tracto sucesivo cuando la propiedad es derivativa como lo es en este caso.
Estas circunstancias, forzosamente conllevan a este tribunal a concluir que la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondió dirigida a comprobar la propiedad sobre el bien inmueble sobre el cual descansa su pretensión en virtud de que en esta clase de procesos, cuando se persigue la reivindicación de bienes inmuebles - tal como se indicó al inicio de este fallo - no solo se debe comprobar que el demandante adquirió el bien mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que adicionalmente a ello, en cumplimiento del principio de la legalidad está obligado a comprobar los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, a objeto de que se efectúe no solo el debido análisis del documento sobre el cual sustenta el actor el carácter que se atribuye, sino también el correspondiente a todos y cada uno de los títulos anteriores de adquisición, con el propósito de comprobar de manera fehaciente el tracto sucesivo. Y así se decide.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a desestimar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para que en caso de dudas sentencie a favor del demandado, se concluye que con fundamento en las circunstancias que fueron antecedentemente pronunciadas, ante la ausencia de pruebas que comprueben aspectos que guardan vinculación con la propiedad del bien que se persigue reivindicar y con el tracto sucesivo documental, resulta obligatorio concluir que en vista de que se incumplió con el primero de los requisitos que de manera concurrente y estricta deben verificarse para que la acción instaurada prospere en derecho y sea declarada procedente, resulta innecesario proceder con la concurrencia de los dos restantes requisitos, que guardan vinculación con aspectos que tienen que ver con la identificación del bien objeto de la demanda y que la posesión del mismo esté detentada por el accionado.
Así pues, que conforme a lo expresado resulta obligatorio para esta sentenciadora declarar la improcedencia de la demanda instaurada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana ALICIA ISABEL HEREDIA DE SONO en contra de WILLIAM SÁNCHEZ GIL, arriba identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante en virtud de haber sido totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Diez (10) día del mes de abril de dos mil Ocho (2008). 197º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº.9812/07.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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